SIN INFORMACION

/JUZGADO DE GARANTÍA DE COPIAPO

Rol

Fecha

7 de febrero de 2025

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SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: En el folio 1 comparece don Ignacio Frías Pfeiffer, defensor penal público, en representación de doña Camila Fernanda Morales Campillay, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del juez del Juzgado de Garantía de Copiapó, don Ubaldo Basoa Oviedo, por los hechos y

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone. Al respecto, señala que el 31 de mayo del 2024 se formalizó a la amparada como autora de un delito consumado de robo en lugar habitado, decretándose la medida cautelar de prisión preventiva por peligro para la seguridad de la sociedad. Posteriormente, con base a los antecedentes remitidos por el Hospital de Vallenar, y a petición de la defensa, el tribunal dispuso la suspensión del procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal. Asimismo, ofició al Hospital Psiquiátrico Philippe Pinel, a fin de que evacuara informe de eventual inimputabilidad y dejó sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva, decretando en su lugar la internación provisional de la imputada en este último establecimiento asistencial. Enseguida, con fecha 10 de octubre de 2024, el Hospital Psiquiátrico Philippe Pinel informó al Juzgado de Garantía de Copiapó que no contaba con camas disponibles para recibir a la imputada, quien se encontraba en el lugar Nº 47 de la lista de espera, por lo que sugería derivarla a otro dispositivo de la red nacional de psiquiatría forense. A continuación, con fecha 15 de octubre de 2024, el Juzgado de Garantía de Copiapó resolvió derivar a la imputada al Instituto Psiquiátrico José Horwitz Barak, oficiando a dicha institución. No obstante, con fecha 10 de diciembre de 2024, el instituto ya referido informó al tribunal que mantiene una lista de espera de 20 meses para la realización de pericias mentales, encontrándose cerradas las agendas de los años 2024 y 2025. Precisado lo anterior, señala que, pese a que se dejó sin efecto la prisión preventiva de la amparada, decretándose su internación provisional, aquella persona se ha mantenido de forma ininterrumpida en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó, en adelante C.C.P., lo que no corresponde de acuerdo con el artículo 464 del Código Procesal Penal. Luego, explica que en audiencia de fecha 29 de enero de 2025, la defensa solicitó que se decretara la medida cautelar de arresto domiciliario total, lo que fue rechazado por el juez recurrido, por los fundamentos que expresa. De este modo, plantea que la imputada se encuentra privado de libertad en un recinto penitenciario, en contravención al artículo 464 del Código Procesal Penal, dado que la internación provisional debe cumplirse únicamente en un establecimiento asistencial, por lo que se pone en riesgo su seguridad individual, al mantenerse en un establecimiento que no cumple con los requerimientos mínimos para ser tratado. Añade que las carencias que pueda presentar el sistema de salud del país no pueden resultar en un menoscabo en la integridad física y psíquica del amparado, ni poner en riesgo su seguridad individual manteniéndolo en un recinto penitenciario el cual no cuenta con los requerimientos mínimos para ser tratado. En abono de sus afirmaciones cita fallos de la Excma. Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. En cuanto al derecho cita los artí

Fallo

por lo expuesto, no advierte que la resolución recurrida sea un acto contrario al ordenamiento jurídico y que perturbe la libertad personal o seguridad individual de la amparada. Tercero: El recurso de amparo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza excepcional, que persigue la tutela y protección de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, de la libertad personal y la seguridad individual. Cuarto: En mérito de la interposición de esta acción la defensa de la amparada ha solicitado que se ordene su inmediato traslado a un establecimiento asistencial en el que cumpla la internación provisional dispuesta en su contra o, en subsidio, que esta sea sustituida por la medida cautelar de arresto domiciliario total, ya que aquella se ha estado cumpliendo en un establecimiento que no reúne las condiciones necesarias para ello, lo que implica poner en riesgo su seguridad individual, afectando la garantía constitucional resguardada por el artículo 19 Nº 7 letra b) de la Carta Fundamental. Quinto: Al respecto, no se ha dado cuenta de que haya existido un cambio de las circunstancias tenidas a la vista en su oportunidad al disponerse la internación provisional de la amparada, de acuerdo con los artículos 140 y 464 del Código Procesal Penal, por lo que esta no pude ser dejada sin efecto por esta vía. Sexto: Sin embargo, resulta un hecho no controvertido en la presente acción que el juez de garantía expresamente se

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C. A. de Copiapó Copiapó, siete de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: En el folio 1 comparece don Ignacio Frías Pfeiffer, defensor penal público, en representación de doña Camila Fernanda Morales Campillay, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del juez del Juzgado de Garantía de Copiapó, don Ubaldo Basoa Oviedo, por los hechos y fundamentos de

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