OLIVARES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ESTACIÓN CENTRAL
Rol
Fecha
7 de febrero de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O–2613-2023, caratulados “Olivares / Ilustre Municipalidad de Estación Central”, se rechazó en todas sus partes, sin costas, la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales, deducida por Sophia Isabella Olivares Altamirano, en contra de la Ilustre Municipalidad de Estación Central. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la demandante, por la causal establecida en el literal e) del artículo 478 del Código del Trabajo, tras estimar que la sentencia se dictó con omisión del requisito contenido en el numeral 4° del artículo 459 del señalado Código. En tal contexto, solicita a esta Corte que, conociendo del presente recurso, lo acoja, anule la sentencia, y dicte otra en su reemplazo, acogiendo en todas sus partes la demanda interpuesta; o en su defecto y en subsidio de la petición anterior y si este Tribunal estime que no es procedente dictar la respectiva sentencia de reemplazo, por cualquiera sea el motivo, se anule la sentencia y se retrotraigan los autos a la audiencia de juicio respectiva. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandante funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el literal e) del artículo 478 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo, tras estimar que la sentencia no contiene “el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.” Luego de exponer los antecedentes del proceso, alega que la magistrada en el pronunciamiento de la sentencia definitiva omitió el análisis de toda la prueba rendida, lo que en definitiva devino en el rechazo de la demanda. Acusa, en cuanto a la omisión del análisis de la prueba rendida y la falta sustento probatorio que lleven al juez a concluir sobre los hechos probados, que en la sentencia de autos se enumera la prueba documental y sumariamente se hace alusión a la prueba testimonial para luego, en el considerando quinto, señalar los hechos que se dan por acreditados, realizando un análisis probatorio que se limita únicamente a los contratos suscritos entre las partes, convenios entre la Municipalidad y el SENAMA y a mencionar los informes en cuestión, pero sin realizar un análisis relacionado a los testimonios rendidos por doña María Concha ni doña Mónica Arias. Señala que debió existir especial atención sobre la prueba testimonial en virtud del principio de primacía de la realidad, ya que da luces de cómo en la práctica se realizaba la contratación que realizó la Municipalidad con la actora, como la permanencia, generalidad de las labores ejecutadas y su habitualidad para el Municipio; la realización de funciones que no eran propias de la contratación; el cumplimiento de un horario; la sujeción al mando de uno de sus superiores y; la obediencia laboral que a ellos debía, entre otros elementos de subordinación. En efecto, indica que en ambas testigos mencionaron la existencia de un horario de lunes a jueves desde las 8:30 a las 17:30 horas y los días viernes desde las 8:30 a las 16:30 horas; que indican la ubicación de la Oficina de Adulto Mayor en calle Nocedal; que las funciones extras eran encomendadas por los encargados de la oficina; que se controlaba la asistencia los talleres en los clubes de adulto mayor, entre otros elementos, que no son sino indicios claros de subordinación. Refiere que esta manifiesta falta de ponderación y de análisis de la prueba producida y la inobservancia absoluta del principio de primacía de la realidad, llevó al juez a incurrir en un error de derecho al calificar jurídicamente de contrato a honorarios la relación contractual. SEGUNDO: Que la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo consagra como motivo de nulidad, en lo pertinente, haberse dictado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código del Trabajo. Por su parte, el N° 4 del artículo 459 del mismo cuerpo normativo dispone que el
Fallo
fallo definitivo debe contener, entre otras exigencias, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Pues bien, en virtud del motivo de nulidad de que se trata, se reprocha al fallo del tribunal a quo haber dejado de hacer algo que la ley le imponía hacer y, específicamente, analizar o hacerse cargo de la prueba rendida e indicar o explicitar los hechos que considera probados y los razonamientos que lo llevan a concluir del modo que lo hace. TERCERO: Que de la atenta lectura del recurso es posible advertir que, en último término, lo que se reclama no es en rigor la falta de valoración la prueba rendida, sino no haber efectuado una estimación de esa prueba que habría permitido concluir algo diverso a lo que se concluyó, que es cuestión distinta y que, como se dijo, no constituye la causal invocada. El eventual análisis incompleto de la prueba no es ausencia de análisis, sino análisis defectuoso, y los errores en que se incurra en este último proceso no se le imputan al fallo por la vía de la causal de la primera parte de la letra e) del artículo 478, sino por otra diversa que no se ha invocado. Ahora bien, en el fundamento Cuarto del fallo del tribunal a quo se singulariza la prueba rendida tanto por la parte demandante como por la Municipalidad y a partir del motivo siguiente y hasta el Octavo inclusive, la magistrada se hace cargo de las pretensiones de la demanda. En particular en el considerando Q
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de febrero de dos mil veinticinco. Al folio 15, téngase presente. VISTOS: Por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O–2613-2023, caratulados “Olivares / Ilustre Municipalidad de Estación Central”, se rechazó en todas sus partes, sin costas, la demanda de declaración de existencia
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