CAZENAVE/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN CHINCHORRO
Rol
Fecha
7 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Álvaro Guzmán Riveros, abogado y en representación de CHRISTIAN ALEXANDRO FELIPE CAZENAVE ALARCON, profesor de Estado, deduce recurso de protección en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA CHINCHORRO, representado por Hary Donoso López. Refiere que mediante Resolución Exenta Nº 9562 de 31 de diciembre del año 2024, se le informa al recurrente su destinación desde la Administración Central del Servicio Local de Educación Pública de Chinchorro hacia el Establecimiento Educacional Darío Salas, para desempeñarse como docente de matemáticas, a contar del 1 de marzo de 2025 con una carga horaria de 44 horas, resolución que no contiene mayor fundamento ni desarrollo de cuáles son las razones que justifican su remoción de sus funciones habituales de administración hacia el ejercicio de la labor docente en aula, labor profesional que su representado no realiza hace más de 20 años. Explica que el acto administrativo sólo cita normas jurídicas, de forma vaga e imprecisa, sin dar cuenta, ni menos aún describir algún antecedente de respaldo fáctico en las hipótesis de hecho de los artículos 42° y 22° del Estatuto Docente DFL N° 1 del año 1996, que habilitarían válidamente a la autoridad para hacer procedente la destinación conforme a derecho. Afirma que no se cumplen con los requisitos del artículo 42 del Estatuto Docente ya que la resolución recurrida en ninguna parte de su texto justifica la destinación en algún proceso de fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal. En efecto, es un requisito de validez para la destinación que ésta obedezca a la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, y en este caso el Plan Anual del Servicio Local de Educación Pública de Chinchorro del año 2025, en parte alguna hace referencia a una eventual falencia de docentes en la Escuela Darío Salas de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, concordante con lo anterior lo que se pretende con la interposición de un recurso de protección es provocar la intervención jurisdiccional de la Corte de Apelaciones en resguardo de la observancia de los derechos constitucionales conculcados. TERCERO: Que, la conducta considerada por la recurrente como ilegal y arbitraria y que motiva su presentación, corresponde a la dictación de la Resolución Exenta N° 9562 de 31 de diciembre de 2024 que dispone su destinación hacia el establecimiento Darío Salas a contar del 1 de marzo de 2025 para desempeñarse como docente de matemáticas con una carga horaria de 44 horas. CUARTO: Que, dispone el artículo 42 del Estatuto Docente lo siguiente: “Los profesionales de la educación podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional. No obstante, si producida la destinación estimaren que se les ha causado menoscabo, podrán reclamar de ello conforme al procedimiento del inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio que puedan ejercer su derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República o la Dirección del Trabajo, según procediere, sin que ello implique paralizar la destinación. El profesional de la educación, cuyo cónyuge, funcionario público o municipal, sea destinado a una localidad distinta de aquella en la cual ambos trabajan como funcionarios del sector público o municipal, tendrán preferencia para ser contratados en la nueva localidad, en condiciones tales, que no signifiquen menoscabo en su situación laboral y profesional.” QUINTO: Que, del tenor del informe se observa que la recurrida procedió a la destinación a solicitud del propio recurrente, aun cuando a
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido en el folio 1. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 19-2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Arica Arica, siete de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Álvaro Guzmán Riveros, abogado y en representación de CHRISTIAN ALEXANDRO FELIPE CAZENAVE ALARCON, profesor de Estado, deduce recurso de protección en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA CHINCHORRO, representado por Hary Donoso López. Refiere que mediante Resolución Exenta Nº 9562 de 31 de diciembre del año
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