JONY BERTHY SEMINARIO AGUIRRE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
7 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de Migración de la Corporación de Asistencia Judicial Región de Antofagasta, en representación de Jony Berthy Seminario Aguirre, de nacionalidad peruana, cédula de identidad extranjero Nº23.829.695-1, con domicilio en Jerusalén Nº406, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal al haber dictado la Resolución Exenta N°73709 de fecha 27 de abril de 2020 que rechazó su solicitud de permiso de residencia definitiva y dispuso el abandono del país, lo cual vulnera su derecho a la libertad personal, solicitando se deje sin efecto la orden de abandono. Informó la recurrida solicitando el rechazo de la acción. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente señala que el amparado hizo una solicitud de residencia definitiva y con fecha 27 de abril de 2020 se le adjunta copia de la resolución exenta ya descrita, mediante notificación Nº31.713, que rechaza dicha petición de residencia y se ordenó el abandono del país. Dice que la autoridad administrativa declaró que si bien el amparado cumple con los requisitos contemplados en los artículos 42 de la Ley de Extranjería y 82 inciso 1º de su Reglamento, se determinó que el titular de la visa no ha remitido la documentación requerida para el análisis y resolución de sus solicitudes de permanencia definitiva, específicamente el certificado de antecedentes de su país de origen, ya que el certificado presentado no era el original. Indica que según certificado consular de antecedentes penales en el Perú el amparado si registra antecedentes penales, por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria artículo 149, condenado a 2 años de privación de libertad condicional por el 3 Juzgado Penal de Piura, sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, delito que en Chile no está tipificado. En cuanto a su situación familiar, refiere que vive actualmente en Chile junto a sus 3 hijos, Berthy Alexander Seminario Otero, de actuales 10 años, peruano quien cursa quinto año básico en la escuela E-81 Antofagasta; Flor Angelina Dhayana Seminario Otero, de actuales 13 años, chilena, cursando octavo año básico en escuela E-81 Antofagasta; y Maximiliano Jassiel Seminario Otero, de actuales 8 años, chileno, cursando cuarto básico en la Escuela E-81. Agrega que el amparado se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Salud, preocupándose siempre de sus aspectos previsionales, y contribuye a la economía del país, ya que se desempeña como conductor en la empresa Eventos y Decoraciones Kelly Antofagasta SpA, según contrato de trabajo que acompaña. Sostiene que existe una afectación al derecho a la libertad ambulatoria del amparado con la dictación de la resolución en comento, además que el acto administrativo atenta contra el valor constitucional de protección de la familia y afecta el principio de interés superior del niño. Finalmente, sostiene que se debe aplicar el decaimiento administrativo frente a la resolución exenta Nº73709 ya que han transcurrido más de 4 años desde que se dictó el acto, sin que la autoridad haya ejecutado el mismo; además que la permanencia en el país del amparado no constituye un peligro para los bienes jurídicos que resguarda la Carta Fundamental. Solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta N°73709 de fecha 27 de abril de 2020, que rechaza la solicitud de permanencia definitiva, y que dispone abandono del país, y se ordene en definitiva la tramitación de la solicitud de residencia definitiva, a fin de salvaguardar y tutelar judicialmente la libertad personal del amparado y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que, Antonio Henríquez Bel
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que, tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, atendiendo a estos conceptos, y para lo que ha de resolverse, es preciso indicar que el fundamento de la Resolución Exenta N°73709 de fecha 27 de abril de 2020 emitida por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que rechaza la solicitud de permiso de residencia definitiva y dispone el abandono del país en el plazo de 30 días, se debe a que el recurrente no ha remitido la documentación requerida por la autoridad migratoria para el análisis y resolución de sus solicitudes de permanencia definitiva, específicamente el Certificado de Antecedentes de su país de origen, el certificado presentado no es el original, siendo pertinente el rechazo en virtud del artículo 64 Nº5 de la antigua Ley de Extranjería, que disponía “Pueden rechazarse las solici
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Antofagasta, siete de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de Migración de la Corporación de Asistencia Judicial Región de Antofagasta, en representación de Jony Berthy Seminario Aguirre, de nacionalidad peruana, cédula de identidad extranjero Nº23.829.695-1, con domicilio en Jerusalén Nº406, quien interpone acción constitucional de amparo en contr
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