ARIAS / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTROS
Rol
Fecha
7 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de Kendry Javier Arias González, venezolano, domiciliado en calle San Jerónimo Nº5120, comuna de San Miguel, interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio Nº580, piso 6, comuna de Santiago, y del Ministerio del Interior, representado por Carolina Tohá Morales, con domicilio en Palacio de La Moneda S/N, comuna de Santiago, por la omisión en el pronunciamiento de su solicitud de nacionalización, lo que estima infringe su derecho constitucional de igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Indica que el 2 de julio de 2022 solicitó la nacionalización, no habiendo recibido a la fecha pronunciamiento definitivo sobre su solicitud. Sostiene que la recurrida ha vulnerado el principio de celeridad consagrado en la Ley 19.880 y, en consecuencia, su derecho de igualdad ante la ley. Luego de indicar la normativa aplicable a la materia y como la omisión afecta su derecho invocado, solicita que se ordene a la recurrida que se pronuncie definitivamente sobre su solicitud de nacionalidad, adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que informa el Servicio Nacional de Migraciones, señalando que el recurrente solicitó, el 2 de julio de 2022, su carta de nacionalización, la cual se encuentra actualmente en etapa de “ratifica autoridad”, habiendo sido enviado el informe respectivo ante el Subsecretario del Interior, el 24 de enero de 2024, documentación que fue recibida por dicha institución el 29 de febrero de ese año. Sostiene que el artículo 27 de la Ley 19.880, señala que el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, lo que ha ocurrido en la especie, debido al aumento exponencial de los flujos migratorios hacia
Fundamentos
considerando que la recurrente cuenta a su haber con residencia definitiva, no existiendo perjuicio alguno a su condición migratoria regular, y por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que informa la Subsecretaría del Interior que la solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización de la parte recurrente se encuentra actualmente en tramitación ante su repartición, habiendo recibido los antecedentes respectivos por parte del Servicio Nacional de Migraciones, notificándosele debidamente el resultado de la solicitud formulada. De este modo, y conforme lo dispone expresamente el artículo 157 N° 8 de la ley N° 21.325, no se verifica la concurrencia de un acto ilegal o arbitrario que conculque las garantías constitucionales del recurrente, quien detenta residencia definitiva en el país, razón por la cual no reporta un perjuicio mientras se encuentre pendiente su solicitud. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la leyó arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que la presente acción constitucional se encamina a establecer la afectación a la garantía de igualdad ante la ley, en razón de no haberse otorgado por la autoridad administrativa una respuesta oportuna respecto de la solicitud de nacionalización del recurrente. Sexto: Que respecto al Servicio Nacional de Migraciones el recurso no puede prosperar ya que, de acuerdo a lo informado, dicha institución remitió los antecedentes que le permiten al Ministerio del Interior emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada. Séptimo: Que, en la forma señalada y respecto al Ministerio del Interior éste, con su actuar, ha vulnerado las garantías fundamentales de la recurrente, especialmente el derecho de igualdad ante la ley, en relación con otros interesados que, en una situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes ante la autoridad hasta su culminación por medio de una respuesta formal y motivada. Así, al dilatar la resolución en comento, se configura una omisión ilegal por parte de la entidad recurrida, por cuanto no ha dado cumplimi
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte sobre la materia, se declara que: I.- Se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de Kendry Javier Arias González, sólo en cuanto el Ministerio del Interior deberá emitir el pronunciamiento que le corresponde, dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde que la sentencia quede ejecutoriada. II.- Se rechaza el recurso respecto del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°5829-2024 Protección
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San Miguel, siete de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de Kendry Javier Arias González, venezolano, domiciliado en calle San Jerónimo Nº5120, comuna de San Miguel, interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San An
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