C/ CHRISTIAN ANDRES ESPINOZA LORCA
Rol
Fecha
7 de febrero de 2025
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE MUERTE ART. 196 INC. 3 LEY DE TRANSITO.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y oídos: Primero: Que, don Eduardo Riquelme Portilla, Defensor Penal Particular, en representación del sentenciado don Christian Andrés Espinoza Lorca, cédula de identidad N° 8.820.029-2, nacido en Santiago el 2 de mayo de 1971, de 53 años de edad, divorciado, trabajador dependiente, educación técnico profesional completa, con domicilio en Kilómetro 7, Camino Lo Ovalle, Condominio La Hacienda, Parcela 138, Casablanca, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, integrado por los jueces don Williams Vilches Flores, doña María Fernanda Cornejo Sandoval y don Francisco Cabezas Vergara, de fecha veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, por la que se condenó a dicha acusado, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte en las personas de Carlos Enrique Herrera Oyaneder y Brian Enrique Herrera Aravena, cometido el día 19 de julio de 2023 en el territorio jurisdiccional de dicho Tribunal, por la libertad vigilada intensiva por el mismo término de la condena, bajo la condición especial del artículo 17 ter literal d) ordenando eso sí que se suspende el inicio de la pena alternativa determinada por el término de un año, tiempo durante el cual el imputado deberá servir la pena corporal en forma efectiva, en el recinto que Gendarmería de Chile determine. Ordena a su vez, que, para el caso de revocación de la pena sustitutiva, se reconoce un abono de 525 días a dicha la condena. Se funda dicho recurso en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal Que el día 22 de enero de 2025, tuvo lugar la vista de la causa en esta Corte de Apelaciones, oyéndose los alegatos del Def
Fundamentos
considerando décimo noveno, en cuanto al abono del tiempo que estuvo privado de libertad el sentenciado, en sí, no da alguna motivación o fundamento por el cual decide no imputarle 365 días que ya estuvo privado de libertad dicha persona, al período de pena de un año que de acuerdo a al artículo 196 ter de la ley 18290, debe servir el sentenciado de manera efectiva, lo cual además de ser una falta a lo establecido en el artículo 36 del Código Procesal Penal sobre fundamentación de las resoluciones judiciales, efectivamente es una situación prístina de incumplimiento de lo ordenado en el artículo 348 citado, pues de acuerdo a su redacción, su objeto principal es imputar al tiempo de cumplimiento efectivo de una pena corporal las medidas cautelares que hayan implicado, una restricción total o parcial de libertad, y sólo en subsidio de lo anterior, y en el hipotético caso, que una pena sustitutiva de libertad concedida, y ésta fuere revocada, determinando el cumplimiento efectivo de una sanción corporal, ahí se deberá imputar a dicho periodo las cautelares que hayan establecido una privación de total o parcial de libertad, configurándose por ende el error de derecho alegado en el recurso interpuesto, al no imputar dicho periodo señalado por los juzgadores y que excede con creces al periodo de un año, al cumplimiento de dicho período de pena efectiva, razón por la cual se acogerá el mismo. Y visto además lo dispuesto en los artículos 358, 372, 373 letra b), 374, 378, 380 y 384 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Christian Andrés Espinoza Lorca, ya individualizado, por la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y, en consecuencia, se anula en la parte correspondiente al abono a la pena impuesta al condenado señalado, en la sentencia de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, por lo que se procederá a dictar a continuación, sin nueva vista pero separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo. Regístrese y comuníquese. Redacción del
Fallo
fallo de 525 días que estuvo privado de libertad el imputado, sólo podrá ser abonado si la pena sustitutiva le fuere revocada por cualquier causa, y por ende no lo abona al primer año de pena impuesta, alegando la recurrente que en ese punto se comete error de derecho, pues incumple lo establecido en el artículo 348 inciso segundo del Código Procesal Penal, al no abonar el tiempo de privación de libertad cumplido en razón de medidas cautelares impuestas. Cuarto: Que el inciso segundo del artículo 348 del cuerpo legal citado expresa: “La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado.” A su vez, no es cuestión discutida que durante el proceso ha estado privado de libertad por el término de 525 días, como se señala en la condena recurrida. Quinto: Que el Tribunal a quo en el considerando décimo noveno, en cuanto al abono del tiempo que estuvo privado de libertad el sentenciado, en sí, no da alguna motivación o fundamento por el cual decide no imputarle 365 días que ya estuvo privado de libertad dicha persona, al período de pena de un año que
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, siete de febrero de dos mil veinticinco. Visto y oídos: Primero: Que, don Eduardo Riquelme Portilla, Defensor Penal Particular, en representación del sentenciado don Christian Andrés Espinoza Lorca, cédula de identidad N° 8.820.029-2, nacido en Santiago el 2 de mayo de 1971, de 53 años de edad, divorciado, trabajador dependiente, educación técnico profesional c
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