VALERIA SOLEDAD DEL CARMEN BARRÍA ULLOA CONTRA COMPIN Y SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
7 de febrero de 2025
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, compareció Valeria Soledad del Carmen Barría Ulloa, cédula nacional de identidad N°16.893.834-9, técnica en enfermería, domiciliada en Lautaro N°7, Población Alerce, Puerto Montt, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social debido a la emisión de la Resolución Exenta N°R-01-S-135268-2024 de 26 de agosto de 2024 que rechazó el pago de su licencia médica. Expuso que mantuvo crisis de pánico, estrés laboral y depresión diagnosticada por psiquiatra a raíz de un mal ambiente laboral en su trabajo. Agregó que estuvo con tratamiento farmacológico con progreso lento desde octubre del 2023 y ninguna licencia fue rechazada, solo la licencia N°105435302-9 en donde su último psiquiatra le solicitó realizar psicoterapia y retomar funciones laborales, por lo cual, volvió a trabajar, manteniéndose en terapia psicológica. Pidió que se realice el pago de su licencia médica impaga, porque ha seguido las instrucciones médicas de su psiquiatra al pie de la letra, requiriendo el pago para efectos de poder seguir costeando el tratamiento farmacológico. Acompaña a su presentación: 1.- Resolución de rechazo de la licencia médica de la Superintendencia de Seguridad Social; 2.- Informe psicológico del 26 de agosto de 2024 emitida por la psicóloga Carla Correa Dabner. A folio 5, se declaró admisible la acción y se solicitó informe a la recurrida. A folio 10, la Superintendencia de Seguridad Social emitió informe, alegando la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto el asunto sobre el que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República que no se encuentra amparado por la acción cautelar en cuestión. Añadió que la acción de protección es de carácter excepcional y que por tanto corresponde aplicarl
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye un mecanismo procesal constitucional de carácter excepcional y cautelar, diseñado para asegurar la protección eficaz y expedita de los derechos fundamentales allí consagrados. Su propósito es resguardar contra acciones u omisiones arbitrarias o ilegales que implican una privación, perturbación o amenaza de estos derechos y garantías. En este sentido, cuando esta Corte conozca de un recurso de protección, asumirá una responsabilidad constitucional de actuar con premura y decisión para instaurar las medidas que juzgue necesarias. Así, la presente acción constitucional, al tener un carácter cautelar, urgente y no declarativo, no permite emitir un
Fallo
por tanto corresponde aplicarla de forma restringida a los casos de violación flagrante de derechos constitucionales. En consecuencia, solicitó que se rechace la acción por ser improcedente. Además, informó sobre el fondo del asunto refiriéndose al sistema de seguridad social. Señala que la licencia médica es un derecho especialmente temporal cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. Luego, indica que para el caso de dolencias que causan incapacidades laborales permanentes el sistema contempla las pensiones de invalidez. En relación con la licencia médica reclamada, refirió que a través de la Resolución Exenta N° R-01-S-135268-2024, de 26 de agosto de 2024, confirmó lo antes resuelto por la COMPIN Región de Los Lagos, Subcomisión Llanquihue y Palena, en cuanto había confirmado el rechazo de la licencia médica N°105435302-9, extendida por un total de 30 días a contar del 27 de julio de 2024, por considerar que el reposo prescrito por el médico tratante no se encontraba justificado: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N°105435302-9, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, entre los que se encuentra el maestro histórico de licencias médicas y el informe del médico tratante, no permiten establecer incapacidad labor
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, siete de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, compareció Valeria Soledad del Carmen Barría Ulloa, cédula nacional de identidad N°16.893.834-9, técnica en enfermería, domiciliada en Lautaro N°7, Población Alerce, Puerto Montt, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Segur
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