RECURSO DE PROTECCIÓN INTERPUESTO POR LILIANA MUÑOZ BENITEZ CONTRA /AFP CAPITAL S. A.
Rol
Fecha
7 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Valeria Pozo Reyes, abogada, interponiendo recurso de protección en beneficio de LILIANA JUDITH MUÑOZ BENÍTEZ, cédula de identidad N° 26.267.248-4, ambas con domicilio en Avenida Ulriksen, N° 1331, La Serena, dirigido en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Jaime Munita Valdivieso, con domicilio en Av. Apoquindo N° 4820, Las Condes, Región Metropolitana, por el acto que señala como ilegal y arbitrario, consistente en rechazar su solicitud de retiro de fondos de conformidad a lo establecido en la Ley N°18.156, lo que vulnera su derecho de propiedad del artículo 19 N°24 de la Constitución Política. Señala que la recurrente es una ciudadana venezolana, quien suscribió contrato de trabajo con la empresa chilena Zurich Chile Seguros de Vida S.A., con fecha 01 de marzo de 2023, para desempeñar el cargo de Agente Protección Familiar, cotizando desde el 01 de marzo del 2023 hasta la fecha, en el régimen previsional chileno, específicamente en la AFP CAPITAL. Explica que presentó dos solicitudes de retiro de fondos previsionales en virtud de la ley N°18.156 en AFP Capital, la primera con fecha 23 de septiembre de 2024 y la segunda con fecha 01 de octubre de 2024. Sin embargo, señala que la recurrida rechazó su primera solicitud de retiro con fecha 30 de septiembre 2024, y posteriormente su segunda solicitud con fecha 04 de noviembre de 2024, ambos rechazos operando sobre el mismo motivo: que el certificado de afiliación acompañado a la solicitud no cuenta con vigencia y el título profesional no cuenta con apostilla, lo que a juicio de la recurrente configura un acto arbitrario e ilegal que atenta en contra del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, por cuanto la privan de un dinero que le pertenece y respecto del cual cumple con todos los requisitos para s
Fundamentos
motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. CUARTO: Que, para resolver el recurso, es necesario partir haciéndolo con la alegación de extemporaneidad, la que será desechada, por cuanto, si bien es efectivo que la actora reconoce haber presentado dos requerimientos de retiro de fondos, ambos rechazados, la recurrida alude a que la segunda negativa le fue notificada el mismo día de su dictación, esto es, el 7 de octubre de 2024, lo que no consta en autos. En efecto, los antecedentes conforme a los cuales la AFP recurrida pretende acreditar el conocimiento previo del rechazo, emana de la misma, por lo que carecen de todo mérito probatorio. Por ende, desde la efectiva notificación de aquella, ocurrida el 4 de noviembre de ese año, se concluye que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. QUINTO: En cuanto al fondo, es dable sostener que el rechazo al retiro pedido por la actora lo fue basado en el incumplimiento de los requisitos legales. En efecto, valga recordar que el artículo 7 de la Ley N°18.156 establece que “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”, esto es, “a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.” Al respecto, no consta satisfecha la exigencia de haberse anexado los documentos indicados, en especial, aquel consignado en la letra a) precedente, esto es, el certificado previsional en una entidad extranjera con vigencia a la fecha del requerimiento, sobre todo por la redacción de la norma, que exige la actualidad de dicha pertenencia (“que se encuentre afiliado”), circunstancia que es tácitamente reconocida por la actora, al sostener que ese dato podía ser revisado por la misma entidad recurrida. Aquello es contrario a la lógica, considerando que es la parte quien debe acreditar el cumplimiento de las exigencias legales. A lo anterior abona el documento que la propia actora acompañó a folio 17 y el trámite que indicó haber efectuado tiempo atrás, lo que permite sostener que este libelo no podrá ser acogido, sin perjuicio de las nuevas solicitudes que la actora inicie, previa acreditación del cumplimiento de los requi
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, razón por la cual debe declararse extemporáneo. Por otra parte, sostiene que el recurso de protección no es el medio idóneo para discutir la materia de autos. Refiere que la acción de la recurrente excede la finalidad cautelar del recurso de protección, toda vez que pretende abrir una discusión en torno al cumplimiento de los requisitos que establece la Ley N°18.156, debiendo en tal caso promover la controversia ante el ente administrativo existente para tal efecto, cual es la Superintendencia de Pensiones, toda vez que sus pretensiones se basan en pronunciamientos previos de tal entidad en relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma previsional para acceder a la devolución de fondos por ley N°18.156, no tratándose por tanto de un derecho indubitado, existiendo abierta controversia sobre los documentos presentados para acceder al beneficio. Enseguida, alega que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de AFP Capital S.A., pues menciona que su parte actuó en base a norma legal expresa e instrucciones del organismo regulador, en la interpretación según sus facultades legales, la cual no puede obviar o no respetar, ya que ello significaría que se le obligaría a cometer un acto ilegal. Añade, que los artículos 1 y 7 de la Ley N°18.156, establecen que para que proceda la devolución de fondos previsionales aplicable a los técnicos extranjeros, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos copulativos, a saber: a)
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Muñoz Benítez, Liliana Judith AFP Capital S.A. Recurso de protección Rol Nº1865-2024 La Serena, siete de febrero de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Valeria Pozo Reyes, abogada, interponiendo recurso de protección en beneficio de LILIANA JUDITH MUÑOZ BENÍTEZ, cédula de identidad N° 26.267.248-4, ambas con domicilio en Avenida Ulriksen, N° 1331, La Serena, d
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