JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PICHILEMU

CUEVAS CON BARRERA

Rol

Fecha

7 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Comparece el abogado don Tarek Leoz Moyano, por el demandante, en causa caratulada “Cuevas con Barrera”, RIT O-2-2024, Ingreso Corte N° 630-2024, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha seis de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Pichilemu, don Juan Manuel Gatica Lizana, por la cual rechazó la excepción de falta de legitimidad pasiva interpuesta en autos; y en cuanto al fondo, rechazó también íntegramente la demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones materia del juicio, sin costas. El recurrente solicita se anule la sentencia en base a las siguientes causales de nulidad, que interpone una en subsidio de la otra: a) Causal contemplada en la letra e) del artículo 478, en relación con el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia ha sido dictada con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459 del Código del Trabajo, particularmente su numeral cuatro referido, a saber: “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. b) En subsidio de la causal anterior, interpone la causal contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, pues la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En su oportunidad el recurso fue declarado admisible y, en la audiencia de vista del recurso, la parte recurrente -única asistente a estrados-, reiteró las causales opuestas y

Fundamentos

fundamentos de su libelo impugnatorio, y terminada la aludida audiencia, la causa quedó en estado de acuerdo, y con su mérito, se procede a dictar la siguiente sentencia: CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que fundamentando la causal de nulidad principal interpuesta, señala el recurrente que ella supone el análisis de toda la prueba rendida, esto es, un examen integral de ella y la necesidad de expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en virtud de las cuales juez asigna valor o desestima su valor probatorio; y en la especie, el vicio se produce pues de la sola lectura de la sentencia recurrida, se desprende que el sentenciador no hace alusión alguna al análisis de ciertas pruebas ofrecidas por las partes, las cuales resultaban del todo pertinentes para su teoría del caso. En particular, el recurrente centra su cuestionamiento en la absolución de posiciones realizada por la demandada de autos, en la cual dicha parte realizó ciertas aseveraciones, que deberían haber sido analizadas por el sentenciador en la sentencia. Añade que el análisis de esta probanza resultaba del todo fundamental para su teoría del caso, dado que el absolvente dio respuestas evasivas, cambiando su declaración respecto a lo señalado en su contestación, para después confundir con su relato al tribunal, no teniendo claridad sobre las fechas y las circunstancias de las alegaciones por ella misma señaladas. En este contexto, al dar el absolvente respuestas evasivas, debieron presumirse como efectivos los hechos objeto de prueba alegados en la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 454 del Código del Trabajo, y pudo el tribunal, así, arribar a una decisión diferente. Finaliza el recurrente señalando que, con todo, y sin perjuicio de lo dicho, de la revisión de la sentencia recurrida de nulidad se advierte que no existe reflexión alguna, entre otros defectos, sobre la prueba rendida en autos y se omite, flagrantemente, este “análisis de toda la prueba rendida”. SEGUNDO: Que en cuanto a la causal subsidiaria deducida -del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo-, la recurrente indica que en la especie se vulneraron las normas que imponen la apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica, cuyo contenido doctrinario y jurisprudencial expone. En este contexto, indica que en el derecho laboral, sus normas deben ser interpretadas bajo un prisma pro operario, es decir, deben interpretarse favoreciendo al trabajador. De tal modo, las formalidades de la relación laboral y de su despido son una carga que recae sobre el empleador y no sobre el trabajador. No puede tener consecuencias jurídicas adversas sobre el trabajador la mala información o comunicación del despido, y el no acatamiento de la totalidad de las formalidades que preceden a esta desvinculación. El empleador es responsable del acatamiento observación y vigilancia de la ley laboral de forma tal que si así no lo hace, sobr

Fallo

fallo (‘no se probó el despido’), no es una consecuencia que derive naturalmente de los datos o antecedentes disponibles en el proceso. Antes bien, ellos conducen a la inferencia contraria, infringiéndose así otro lineamiento de la sana crítica, impartido en el artículo 456 del Código del Trabajo, vale decir, que el razonamiento probatorio del fallo debe conducir ‘lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador’ o, que es lo mismo, que otra persona puesta en su lugar habría alcanzado la misma resolución. TERCERO: Que, ahora bien, como una consideración previa a todo análisis y de carácter general a las causales de nulidad deducidas, resulta pertinente señalar que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa, toda vez que se trata de un arbitrio de derecho estricto que requiere clar

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Rancagua, siete de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS: Comparece el abogado don Tarek Leoz Moyano, por el demandante, en causa caratulada “Cuevas con Barrera”, RIT O-2-2024, Ingreso Corte N° 630-2024, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha seis de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía y Famili

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