JOSE ISMAEL VILLA COLOMA CON REBECA DEL CARMEN VERA ESCOBAR Y OTRA
Rol
Fecha
7 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del segundo párrafo del
Fundamentos
considerando duodécimo, motivos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, en su recurso de apelación, el recurrente se alzó en contra de la sentencia de fecha veintidós de agosto de dos mil veintitrés del 1° Juzgado Civil de Talcahuano causa Rol N° C-4-2022, que rechazó las excepciones dilatorias previstas en el N° 4 y 6 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la demandada. Y acoge la acción de precario y se ordena a las demandadas doña Macarena del Pilar Sánchez Vera y doña Rebeca del Carmen Vera Escobar a restituir el inmueble sublite, ubicado en German Riesco N° 2925, casa 3, conjunto habitacional Germán Riesco, Talcahuano, totalmente desocupado en el término de treinta días hábiles de ejecutoriada que sea la presente sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzado, junto a los demás ocupantes de dicho bien raíz, con el auxilio de la fuerza pública. En ese contexto, solicita se revoque la sentencia de grado, por serle ella agraviante y se rechace la demanda en todas sus partes debido a que el tribunal desestima las alegaciones de los apelantes, esto es, que el demandante solicitando que ella sea revocada, rechazándose la demanda atendido que la recurrente planteó excepciones a la demanda, como lo es la ineptitud del libelo, debido a que el actor refirió situaciones de hecho y reconocido otras pero ha ocultado u omitió que la venta de la propiedad que Rebeca del Carmen Vera, le hiciera al demandante, se debió única y exclusivamente por ser el cónyuge de su hija Macarena Sánchez, es decir, jamás hubo una venta real de la propiedad sino que ella fue “simulada” por cuanto nunca hubo de su parte ánimo de vender su propiedad, único bien raíz que tenía más su modesta pensión, por lo cual jamás la habría vendido, sino que sólo por la demandada Macarena Sánchez a la fecha de la transacción se encontraba casada con el actor. Refiere que el año 2015, su hija se separa de su marido y obtuvo el divorcio el 2019, y sostiene que las demandadas siguieron viviendo en la propiedad, como parte del arreglo y sostiene que el propio demandante reconoce como tal al señalar en su demanda, que “nos dejó viviendo allí por mera tolerancia por estar al cuidado de nuestra hija, Francisca y vivir todos allí, lo que No es efectivo, pues su cónyuge nunca tuvo esos dineros para pagar la casa. Reitera que “jamás la casa fue vendida.” “Nunca existió o hubo un interés económico de por medio”. Indican que Rebeca del Carmen Vera Escobar y su hija Macarena, adquirieron la casa habitación en cuestión 2009, “siempre se respetó la venta simulada, reconocía el dominio sobre la propiedad por su parte.” Segundo: Que, para resolver la materia que ha sido puesta en conocimiento de esta Corte, se debe considerar, primeramente, que en la especie el actor ha deducido acción de precario, del artículo 2195 del Código Civil, el cual dispone, en lo pertinente, que: “Se entiende precario cuando
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil, y los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, rol C 4-2022, del 1° Juzgado Civil de Talcahuano, que acogió la demanda de precario y, en su lugar, se declara que se rechaza, sin costas la misma. Regístrese y devuélvase Redactor ministro (s) señor Sergio Guillermo Córdova Alarcón. N°Civil-2416-2023.
Texto Completo (Preview)
Concepción, siete de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del segundo párrafo del considerando duodécimo, motivos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, en su recurso de apelación, el recurrente se alzó en contra de la sentencia de fecha veintidós de agosto de d
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