IMPUTADO: CRISTIAN FELIPE CRUCES LAVADOS
Rol
Fecha
7 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, en lo concerniente al cumplimiento de la pena impuesta y se tiene además, presente: 1°) Que, la defensa del sentenciado Cristian Cruces Lavados ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el doce de diciembre último, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, que lo condenó a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, como autor del delito consumado de robo en bienes nacionales de uso público, cometido el 4 de marzo de 2024, sin conceder pena sustitutiva, en especial la solicitada por su defensa, esto es, la reclusión parcial domiciliaria nocturna, en atención a que -en su opinión- se cumplen todos los requisitos exigidos en el artículo 8 de la ley 18.216. Expone el recurrente, que por sentencia de 18 de mayo de 2018 se condenó a su representado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo; y para los efectos de considerar la existencia o no de condenas anteriores, para efectos de evaluar la procedencia de las penas sustitutivas reguladas en la ley 18.216, debe estarse a la fecha en que las condenas anteriores se encuentran firmes y no a la fecha en que se encuentre cumplida la pena impuesta en la sentencia, así como que el plazo se computa hasta la fecha de la nueva sentencia y no hasta la fecha de los hechos. Alega que existe ambigüedad en el precepto contenido en el artículo 1° letra b) del artículo 4 y del artículo 8 b) de la ley 18.216 en los cuales se reitera la expresión “En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito.” Estima que en ninguno de dichos preceptos se señala desde cuándo o hasta se debe computar los cinco o diez años, no obstante, si estar claro que la pena deba estar cumplida para que la condena que la impuso no sea considerada. Afirma que frente a un precepto cuyo alcance no resulta claro, debe tenerse presente que el c
Fundamentos
considerando vigésimo cuarto dieron por acreditada la atenuante prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal y ninguna agravante “pues la Fiscalía se ha desistido de la alegación planteada en la acusación, en relación a la de reincidencia, del artículo 12 número 15 del Código Penal”. 3°) Que, el artículo 8° de la Ley N° 18.216 dispone, en la parte que interesa para lo que se debe resolver: “La reclusión parcial podrá disponerse: (…) b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo hubiese sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no excediere de dos años, o a más de una, siempre que en total no superaren de dicho límite. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito. No obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva. Respecto de los delitos comprendidos en los Párrafos 1 a 4 bis del Título IX del Libro Segundo y en el artículo 456 bis A, todos del Código Penal, con excepción de aquellos contemplados en los artículos 438; 448, inciso primero, y 448 quinquies de ese cuerpo legal, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubiere sido impuesta al condenado una reclusión parcial” (…) (Énfasis agregado). 4°) Que, la norma antes reproducida es clara y no permite otra interpretación distinta a la expuesta por los sentenciadores en el
Fallo
fallo impugnado. En efecto, no fue controvertido por la defensa que el sentenciado de marras había sido condenado en los autos RIT 438-2028 mediante sentencia dictada el 18 de mayo de 2018 a la pena de tres años y un día como autor del delito de robo con violencia, la que le fue sustituida por libertad vigilada intensiva, y que terminó de cumplir el 14 de junio de 2021. Igualmente, fue condenado el 29 de agosto de 2022, en los autos RIT 10.471-2021, a la pena de 541 días como autor de microtráfico, la que terminó de cumplir el 20 de mayo de 2023. En tanto que, en estos autos resultó condenado el 12 de diciembre de 2024, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio en calidad de autor del delito de robo de cosas que se encuentran en bienes nacionales de uso público, consumado, cometido el 4 de marzo de 2024. Como se puede apreciar, entre las fechas de cumplimiento de las condenas anteriores que presenta el sentenciado y la que le fuera impuesta en estos autos, no alcanzó a transcurrir el plazo de cinco años, y peor aún, una de ellas excedió el término de dos años. En consecuencia, no resulta procedente conceder a Cruces Lavados la pena sustitutiva pedida por el apelante, debido a que no cumple los requisitos objetivos ni los subjetivos señalados en el artículo 8° de la Ley 18.216 en sus letras b) y c) toda vez que sus antecedentes personales, la conducta anterior al delito del que resultó responsable en estos autos, no permiten presumir que la pena de reclusió
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, siete de febrero de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, en lo concerniente al cumplimiento de la pena impuesta y se tiene además, presente: 1°) Que, la defensa del sentenciado Cristian Cruces Lavados ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el doce de diciembre último, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Pen
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