SOCIEDAD EDUCACIONAL TEMUCO S.A./SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION NACIONAL
Rol
Fecha
7 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece el abogado don ALBERTO SÁNCHEZ EGAÑA, por la SOCIEDAD EDUCACIONAL TEMUCO S.A., Rol Único Tributario N° 96.891.540-1, sociedad del giro de su denominación, quien, a su vez, es la sociedad sostenedora del Colegio Pumahue Temuco (“Colegio Pumahue”), domiciliados para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea N° 2939, piso 5, Las Condes, Santiago, quien deduce un recurso de reclamación en contra de (i) la Resolución Exenta N° 2024/PA/328, que “Aprueba proceso administrativo instruido por contravención a la normativa educacional, aplica sanción y ordena notificación al establecimiento educacional Colegio Pumahue RBD N° 2.0091-3, de la Comuna de Temuco”, emitida por la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación, Región de la Araucanía, con fecha 23 de abril de 2024; y en contra de (ii) la Resolución Exenta N° 860 que “Rechaza recurso de reclamación interpuesto en contra de la resolución N° 2022/PA/09/328”, emitida y notificada por la Superintendencia de Educación con fecha 5 de agosto de 2024, en virtud de la cual se confirmó la sanción de 600 UTM aplicada a su representada, solicitando que éste que sea admitido a tramitación y que, en definitiva, sea acogido en todas sus partes, dejando sin efecto las multas aplicadas a su representada, o que, en subsidio, se rebajen prudencialmente las sanciones a la suma que esta Corte determine conforme a derecho, conforme a los siguientes argumentos: Ello, en virtud de los antecedentes de hecho y argumentos de derecho que a continuación pasamos a exponer: Estima que los decretos deben ser dejados sin efecto, por lo siguiente: La Superintendencia reclamada ejerció ilegalmente la facultad de acumulación de expedientes administrativos, en expresa contravención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 19.880, toda vez que acumuló dos expedientes sancionadores entre los cuales no existía una “identidad sustancial o íntima conexión”, incurriendo así en un vicio por falta de competencia en tan
Fundamentos
motivos y la Administración invoca uno que no existe, o cuando la ley no exige un motivo determinado, pero se invoca uno inexistente, el acto es ilegal, puesto que, como se ha señalado por la doctrina, la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad” (Excma. Corte Suprema, sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018, Rol n.° 8.487-2018, considerando 13°). Del mismo modo, ha señalado la Excma. Corte Suprema lo siguiente: “Se ha dicho, que son elementos básicos del ejercicio de una potestad discrecional que están sujetos al control, los siguientes: “(a) A través del control de los elementos reglados que integran la discrecionalidad. (…) (b) Control de los hechos determinantes, esto es de la existencia y realidad del supuesto de hecho que habilita para el empleo de la potestad, pues estos son supuestos reglados de la potestad que habilitan su ejercicio y por lo tanto siempre sujetos a control judicial. (…)” (Excma. Corte Suprema, sentencia de fecha 19 de junio de 2017, Rol n.° 3.598-2017, considerando 7°). Por su parte, la doctrina especializada señala: “El ejercicio de toda potestad y,
Fallo
por tanto, se invocó una disposición infringida, esto es, el artículo 46 letra i) del DFL N° 2 de 2009, en forma incorrecta e ilegal. 4) Finalmente, se alegó la vulneración de los principios legales de motivación de los actos administrativos y de proporcionalidad, ambos aplicables en materia del Derecho Administrativo Sancionador. Con fecha 5 de agosto de 2024, la Superintendencia rechaza el reclamo interpuesto por su representada, confirmando la multa de 600 UTM aplicada, pero, nuevamente, en forma global y sin distinguir los criterios de determinación de la misma respecto de cada una las infracciones imputadas y que originalmente se habían tramitado en forma separada. ILEGALIDADES INCURRIDAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR PRIMERA ILEGALIDAD: El procedimiento administrativo sancionador vulneró el artículo 33 de la Ley N° 19.880, toda vez que decidió acumular dos expedientes sancionadores sin que se verificara el supuesto de hecho contemplado en la citada norma y que habilitaba el ejercicio de su potestad pública. En el marco de la tramitación de todo procedimiento administrativo, el órgano instructor tiene la facultad de acumular o desacumular expedientes administrativos. Señala al efecto la norma contenida en la LBPA: “Artículo 33. Acumulación o desacumulación de procedimientos. El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros más antiguos con los que
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C.A. de Temuco Temuco, siete de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece el abogado don ALBERTO SÁNCHEZ EGAÑA, por la SOCIEDAD EDUCACIONAL TEMUCO S.A., Rol Único Tributario N° 96.891.540-1, sociedad del giro de su denominación, quien, a su vez, es la sociedad sostenedora del Colegio Pumahue Temuco (“Colegio Pumahue”), domiciliados para estos efectos en Avenida Isidora Goyeneche
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