TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CONCEPCION

ALEX OCTAVIO MOSCOSO VALLEJOS CONTRA GUIDO LUCIANO MENDEZ OÑATE, ZOILA FLOR CASTILLO GONZALEZ

Rol

Fecha

7 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes R.U.C. N° 2200940396-9, R.I.T. N° 169-2024 y acumulada 222-2024, procedentes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, correspondientes al Rol N° 2152-2024 del ingreso penal de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia el día veintitrés de noviembre de dos mil veinticuatro, por medio de la cual, en lo pertinente, se condenó a GUIDO LUCIANO MÉNDEZ OÑATE, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en pequeñas cantidades, en grado de consumado, previsto y sancionado en los artículos 1° y 4° de la Ley N° 20.000, cometido el 31 de agosto de 2022, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales. La pena privativa de libertad deberá ser cumplida efectivamente, a continuación de la que actualmente sirve en el Centro de Cumplimento Penitenciario El Manzano en la causa rol N° 5783-2022 del Juzgado de Garantía de Concepción. En contra de dicha sentencia, la defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad, fundada en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del Derecho, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, solicitando se invalide la sentencia impugnada, dictando además separadamente una sentencia de reemplazo, que condene a Guido Luciano Méndez Oñate como autor del delito de micro tráfico de sustancias ilícitas, pero imponga la pena corporal de 541 días de presidio menor en su grado medio y una multa ascendente a 1 Unidad Tributaria Mensual, por encontrarse privado de libertad y ser posible la rebaja bajo el límite legal, en virtud del artículo 70 del Código Penal. La vista del recurso se llevó a cabo el día 20 de enero de 2025, con asistencia de los intervinientes, luego de lo cual la causa quedó en estado de acuerdo, fijándose para la lectura de la sentencia, la audiencia del

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el presente recurso de nulidad se sustenta en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por estimar la defensa que se han infringido los artículos 19 letra h) de la Ley N° 20.000 y 63 del Código Penal, solicitando de ese modo la dictación de una sentencia de reemplazo, conforme a lo indicado en lo expositivo, con aplicación de una pena menor a la dispuesta originalmente, atendida la ausencia de la agravante establecida en la norma citada, de la ley N° 20.000. 2°) Que se argumenta al efecto que el tribunal a quo tuvo por concurrente la circunstancia agravante contemplada en el artículo 19 letra h) de la ley 20.000, en lo atingente, haber cometido el delito al interior de un recinto carcelario. Sin embargo, se alega que dicha circunstancia no es concurrente, porque si bien el sentenciado, a la fecha de los hechos, se encontraba privado de libertad precisamente en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Bío Bío de Concepción, y conforme al artículo 63 del Código Penal, al reconocer la agravante, se han violentado los principios non bis in ídem y principio de la injerencia, que impiden la consideración de conductas de tal modo inherentes al delito que, sin su concurrencia, el delito no puede cometerse. 3°) Que al explicar la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, expone que si no se hubiera tenido por configurada la agravante en mención, el tribunal a quo de igual manera podría haber impuesto la sanción en la misma penalidad, pero ello no se condice con el respeto que exige el principio de proporcionalidad para la determinación de la pena a imponer, que se traduce en la aplicación de las reglas para la determinación de la pena, dispuestas por el artículo 69 del Código Penal. 4°) Que la causal de nulidad de que se trata, concierne a una errónea aplicación del derecho, esto es, la inadecuación o falta de correspondencia de la norma de derecho aplicada, en relación al caso concreto que se juzga, sea porque no es la norma específica que debía aplicarse, dejando de aplicar otra, o bien porque es aplicada con una deficiente interpretación del mandato, de modo que la errónea aplicación implicaría igualmente una inobservancia de su vigencia. En este contexto, para que la errónea aplicación del derecho influya en lo dispositivo del fallo, es necesario que éste determine lógica, directa y precisamente la resolución de la sentencia en un sentido diverso al pronunciado, el cual no se habría producido de no mediar el yerro en que se ha incurrido (Jorge Correa Selamé, “Recursos Procesales Penales”, LexisNexis, 2005, página 177; J. Cristóbal Núñez Vásquez, “Tratado del Proceso Penal y Juicio Oral”, tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 2003, página 338). 5°) Que el artículo 19 letra h) de la ley N° 20.000, dispone que la pena debe ser aumentada en un grado, “…. h) Si el delito fue cometido en un centro hospita

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la defensa de Guido Luciano Méndez Oñate, en contra de la sentencia dictada en esta causa por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, con fecha veintitrés de noviembre de dos mil veinticuatro, la que en consecuencia no es nula. Regístrese y archívese. Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje. N°Penal-2152-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, siete de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes R.U.C. N° 2200940396-9, R.I.T. N° 169-2024 y acumulada 222-2024, procedentes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, correspondientes al Rol N° 2152-2024 del ingreso penal de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia el día veintitrés de noviembre de dos mil veinticuatro,

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