VILLOUTA/NUEVA MASVIDA S.A
Rol
Fecha
7 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece Arturo Valenzuela Sáez, abogado, en favor de César Andrés Villouta Uribe, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., por continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psiquiátricas por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo. Señala que dicha actuación es ilegal y arbitraria, ya que contraviene lo dispuesto en la Ley N° 21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, vulnerando con ello las garantías fundamentales establecidas en el artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se ordene a la recurrida dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción ni limitación alguna. Señala que con fecha 11 de mayo de 2021 se publicó la Ley N° 21.331, estableciendo el principio de no discriminación y acceso universal a la atención de salud mental. Agrega que la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396 el 8 de noviembre de 2021, ajustando las normas sobre cobertura en salud mental, pero sin pronunciarse respecto de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados. Sostiene que la actuación de la recurrida es ilegal y arbitraria al discriminar a los cotizantes por la fecha de suscripción del contrato, contraviniendo expresamente la Ley 21.331 y tornando más oneroso el acceso a prestaciones de salud mental para algunos afiliados. Solicita en definitiva que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare ilegal y arbitrario el acto de la Isapre recurrida, ordenándole dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción ni limitación alguna, con costas. SEGUNDO: Que, informa doña Ximena San Martín Saldías en representación de Isapre Nueva Masvida S.A., quien solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto. En primer lugar, opone la excepción de ext
Fundamentos
fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h): “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género. (…) h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice: “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (…) 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licen
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, se resuelve, que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por César Andrés Villouta Uribe en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., solo en cuanto disponer que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la parte recurrente con esa entidad. Acordada con el voto en contra de la Abogada Integrante señora Herrera quien fue del parecer de rechazar el presente recurso de protección, por los siguientes argumentos: 1° Es requisito de la acción constitucional y necesario para que esta Corte adopte las medidas para restablecer el imperio del derecho, que exista un acto o una omisión ilegal o arbitraria que perturbe, amenace o quebrante algunas de las garantías constitucionales que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 2° Como se advierte de la lectura del arbitrio y antecedentes aportados, lo que se pretende es la modificación de su Plan de Salud, siendo aquello una materia ajena a esta acción, al ser de tipo contractual que debe convenirse entre las partes, desechándose la alegación formulada por la recurrente en cuanto a que la Ley N° 21.331 debe regir desde la fecha de suscripción del contrato, pues si la ley nada dijo, entonces debe aplicarse el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las leyes. 3° Lo anterior lleva en forma indefectible al
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C.A. de Santiago Santiago, siete de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece Arturo Valenzuela Sáez, abogado, en favor de César Andrés Villouta Uribe, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., por continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psiquiátricas por el solo hecho de tene
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