MARCOS ANTONIO AMIGO GUTIERREZ C/ MIGUEL ANGEL MARIN ESPINOZA
Rol
Fecha
7 de febrero de 2025
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Por sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, en estos autos RIT O-145-2023, se condenó a Miguel Ángel Marín Espinoza, a sufrir una pena de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales, en su calidad de autor del delito de robo con violencia, consumado, descrito y sancionado en el artículo 436 inciso primero en relación con los artículos 432 y 439, todos del Código Penal, hecho cometido el día 31 de Julio de 2020, en la comuna de Coltauco. En contra de la citada sentencia la defensa del condenado antes mencionado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, solicitando a esta Corte que lo acoja, declarando la nulidad de la sentencia recurrida y, en su lugar se dicte sentencia absolutoria; o en subsidio, se disponga la realización de un nuevo juicio. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del sentenciado Marín Espinoza, dedujo en contra de la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, recurso de nulidad fundado, según se adelantara, en la causal contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando que la sentencia ha infringido el artículo 297, en relación con lo dispuesto en el artículo 340, ambos del mismo Código. SEGUNDO: Que, explicando su recurso, señala que el artículo 297 del Código Procesal Penal dispone que los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Luego, indica que también se ha infringido el artículo 340 del mismo Código, que establece que nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. El Tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral. TERCERO: Que, en virtud de lo anterior, analiza latamente la prueba rendida en el juicio, señalando lo que declararon los distintos testigos que comparecieron al juicio, así como la información que puede extraerse de la documental incorporada al proceso, la que en su concepto no permiten acreditar, en lo más mínimo, la participación de su representado en los hechos y, en consecuencia de aquello, mucho menos su calidad de autor, denunciando así que la prueba rendida no supera el estándar probatorio de duda razonable, formándose el tribunal su convicción sobre la base de una prueba apreciada de manera errónea e ilegal, lo que amerita anular la sentencian por la incorrecta aplicación del derecho, que en este caso influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. CUARTO: Que, como reiteradamente se ha señalado, el recurso de nulidad es un medio de impugnación extraordinario y de derecho estricto, que debe cumplir tanto con los requisitos formales dispuestos en la ley como con los de fondo, sin embargo, en este caso, el recurrente a pesar de haber invocado la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, señaló como norma infringida la del artículo 297 del mismo cuerpo normativo, es decir, aquella que se refiere a cómo debe valorarse la prueba en el proceso penal, explicando qué principios deben respetarse y cómo en el análisis de la prueba que hizo el Tribunal aquello no se cumplió, lo que configura otra causal, la del artículo 374 letra e), que dispone que será un motivo absoluto de nulidad cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c),
Fallo
fallo una situación que no esté reglada, porque es precisamente la inobservancia de la norma lo que acarrea la nulidad, así, siguiendo el criterio del recurrente, todo vicio podría derechamente alegarse como infracción de ley, pero si el legislador de manera separada estableció causales específicas de nulidad, si el fundamento del recurso es una de ellas, debe alegarse precisamente aquélla, quedando el artículo 373 para denunciar la infracción de las otras normas no comprendidas en el artículo 374. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, la causal de derecho alegada en este recurso supone el reconocimiento y aceptación de los hechos por parte del recurrente, tal como han sido determinados en el fallo, los que, en consecuencia, no pueden ser alterados o modificados por esta Corte, siendo inamovibles, en cambio, lo que el recurrente busca a través de este arbitrio, es modificar los hechos establecidos por el tribunal, señalando que con la prueba rendida no es posible dejar asentado que su representado participó en el delito de robo que se le imputa, hecho que el Tribunal dio por establecido en el motivo décimo quinto del fallo recurrido, en concordancia con lo razonado en los considerandos duodécimo y décimo tercero, por lo cual ello no puede modificarse a través de la causal invocada. SÉPTIMO: Que, respecto a la infracción al artículo 340 también mencionado como infringido, tal como lo dice de manera expresa dicha norma, la convicción debe alcanzarla el Tribunal que juzgue al encar
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Rancagua, siete de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Por sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, en estos autos RIT O-145-2023, se condenó a Miguel Ángel Marín Espinoza, a sufrir una pena de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales, en su calidad de autor del delito de robo con violencia, consumado, descrito y sancionado en el artículo 43
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