SIN INFORMACION

INVERSIONES YUVAL SPA/JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COELEMU

Rol

Fecha

6 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

2 Chillán, seis de febrero de dos mil veinticinco. V I S T O: 1°.- Que, el abogado don Filemón Eduardo Fuentes Henríquez, en representación de la parte demandada INVERSIONES YUVAL SpA, dedujo recurso de hecho fundado en que el Tribunal de Letras y Garantía de Coelemu, luego de negar lugar a recurso de reposición, también lo hizo respecto del recurso de apelación subsidiario, el cual debió haber sido concedido. Luego transcribe literalmente la resolución que motiva la presentación del recurso que dice lo siguiente: “Coelemu, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Proveyendo presentación de folio 75: A LO PRINCIPAL: En atención a no haberse planteado ningún argumento que desvirtúe lo ya razonado por este Tribunal, toda vez que, tal como se indicó en la resolución recurrida, en la resolución de fecha 07 de marzo de 2024, folio 28, se hizo efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil respecto de la parte demandada y, no habiendo dicha parte fijado domicilio dentro del radio urbano de este tribunal sino hasta recién en el otros del presente escrito, se le notificó la sentencia de folio 72 por el estado diario; e incluso, constando en autos que a folio 14 se había ordenado notificar a la parte demandada, de acuerdo a su propia solicitud, mediante correo electrónico conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 20.886, esta habría sido la forma de notificación a realizarse respecto de dicha parte, de no haberse hecho efectivo el apercibimiento ya referido. Así, conforme a todo lo expuesto anteriormente, no ha lugar a la reposición interpuesta. En cuanto a la apelación subsidiaria, no tratándose de una resolución susceptible de dicho recurso, en atención al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar por improcedente. AL OTROSÍ: Téngase presente el domicilio fijado por la parte demandada, sin perjuicio de ello, estese al mérito de autos. Proveyó don Andrés Villarroel Román, Juez Suplente del J

Fundamentos

motivos que esgrimió en su escrito y tampoco concedió el recurso de apelación subsidiario por improcedente, al no tratarse de una resolución susceptible de dicho recurso, en atención al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. 5°.- Que de los antecedentes reseñados en el motivo 4° aparece que por su naturaleza, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, no es una resolución susceptible de recurso de apelación subsidiario, ya que no se trata de aquellas que alteran la substanciación regular del juicio o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, por lo cual la apelación planteada de esa forma, resulta improcedente. 6°.- Que, no correspondiendo la concesión del recurso de apelación subsidiario, por los motivos señalados anteriormente, la resolución del tribunal a quo que denegó tal mecanismo de impugnación, se encuentra ajustado a derecho, debiendo desestimarse, en consecuencia, el presente recurso de hecho.

Fallo

fallo en el listado al que se refiere el artículo 50, en caso alguno constituye notificación. Añade que, así las cosas, si la inclusión en el estado diario de la sentencia definitiva no importa notificación, resulta inconcuso concluir que no pudo tenerse al demandado por notificado de la misma mediante esta vía. Por otra parte, sostiene el recurrente que, de lo expresado anteriormente, lleva necesariamente a concluir que el proceder del recurrido importa la comisión de una falta grave, pues con su conducta se impide el ejercicio del derecho a recurrir de las partes, so pretexto de aplicar una sanción que en el presente caso aparece del todo improcedente, transgrediendo, de ese modo, la garantía fundamental de un justo y racional procedimiento. Termina solicitando que el tribunal declare admisible el recurso de apelación denegado por resolución de folio 75 y conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, se deberá conceder. 2°.- Que, al informar don Andrés Villarroel Román, Juez Suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu, haciendo una cronología de la tramitación del expediente, sostuvo en suma, que el recurso de apelación no fue concedido ya que no se trata de una resolución susceptible de impugnación, en atención al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. 3º.- Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener del Tribunal Superior que enmiende, en conformidad a derecho, los agravios que causa el inferior al pronunciarse s

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2 Chillán, seis de febrero de dos mil veinticinco. V I S T O: 1°.- Que, el abogado don Filemón Eduardo Fuentes Henríquez, en representación de la parte demandada INVERSIONES YUVAL SpA, dedujo recurso de hecho fundado en que el Tribunal de Letras y Garantía de Coelemu, luego de negar lugar a recurso de reposición, también lo hizo respecto del recurso de apelación subsidiario, el cual debió haber s

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