BUSES OMEGA S.A. / INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA
Rol
Fecha
6 de febrero de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, en los autos RIT: I-60-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, caratulados “Buses Omega SA., con Inspección del Trabajo Cordillera”, sobre procedimiento de reclamación de multa administrativa, se acogió parcialmente la reclamación de la multa cursada por Resolución N° 1866/24/56 de 24 de julio de 2024 y se dispuso dejar sin efecto la multa N° 1 y se mantuvo la N° 2, sin costas para la reclamante por no resultar totalmente vencida. En contra de la referida sentencia se alza la parte reclamante invocando la causal de abrogación del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida y consiguientemente se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja el reclamo presentado por su parte, en cuanto a ordenar también la rebaja de la multa N° 2 respecto de la Resolución N° 1866/2024/56 al mínimo posible, o en su defecto, en el porcentaje que se estime procedente. El recurso fue declarado admisible por resolución de veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro y a la audiencia de rigor comparecieron las partes litigantes una instando por el acogimiento del recurso y la otra por su rechazo. Oídos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que conforme a lo señalado en el exordio el recurrente alega que la sentencia incurre en el vicio de abrogación del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir que la sentencia definitiva ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente en relación con el principio lógico de razón suficiente, lo que implica, según refiere, que no puede haber afirmaciones sin fundamento. Luego de reseñar los principios que ilustran la sana critica, y citar doctrina, sostiene que en el contexto de la multa impuesta, no ha alegado un error de hecho específico respecto a ella, sino que ha solicitado su rebaja, poniendo de relieve que su parte ha cumplido con ciertos requisitos, como la presentación del acta de constitución del comité paritario, lo que debería considerarse al evaluar la petición planteada. Asimismo, señala que los obstáculos para presentar la documentación requerida no son únicamente atribuibles a la voluntad de la actora sino que han sido exacerbadas por acciones de mala fe de sindicatos que han realizado denuncias paralelas. Esto ha dificultado el cumplimiento de los requerimientos de Inspección, lo que ha llevado a la imposición de multas. Finalmente cuestiona que la sentencia no ha considerado adecuadamente la gravedad de la infracción al aplicar la multa, ya que la falta de entrega oportuna de información no debería ser calificada como una infracción grave. Concluye que, dado que la infracción es leve, el monto de la multa es desproporcionado y debería ser reducido al mínimo posible; Segundo: Que antes de entrar al análisis del motivo abrogatorio aducido por el recurrente, debe señalarse que el recurso de nulidad tiene por objeto, según sea la causal invocada, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, -artículos 477 y 478 del Código del Trabajo-, recurso que además en la estructura del procedimiento laboral, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales y, por otro, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales de alzada, y que además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca. Tercero: Que la labor de esta Corte, conforme a la causal invocada, es determinar si en el proceso racional de construcción de la sentencia se respetaron los principios que ilustran la sana crítica, es decir, la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados; tarea que se traduce en analizar de manera pormenorizada las argumentaciones que condujeron al juzgador del grado a dar por acredita
Fallo
fallo justifica su razonamiento con la lógica de los hechos. En este aspecto el juez, en el motivo octavo, luego de analizar las pruebas aportadas por la reclamante, razona, para desestimar la multa N° 2 (por la falta de exhibición de documentos), tanto el reconocimiento de la infracción por parte del reclamante, como el hecho de que al existir un mecanismo centralizado de manejo de la documentación, la empresa debe establecer o contar con modos internos adecuados para cumplir con sus obligaciones y facilitar la labor de los fiscalizadores, estimando insuficientes las justificaciones que para el incumplimiento alega el reclamante, sin que tampoco haya presentado antecedentes bastantes para reducir la multa en cuestión. Para los efectos de la proporcionalidad de la sanción, entiende que la multa es la adecuada en función de los criterios aplicados, tales como el tamaño de la empresa y las sanciones previas, en armonía con las características de la empresa y la forma de llevar los registros. Octavo: Que de este modo, la sentencia hilvana razonada y armónicamente la valoración de las diversas pruebas incorporadas por las partes al proceso, sin que las motivaciones en las que el sentenciador valora la prueba revelen ningún tipo de infracción de los márgenes de la sana crítica, sino que, por el contrario, muestran una secuencia lógica apreciable para el lector, que transparenta las razones que se tuvieron para arribar a las conclusiones fácticas que sostienen el fallo. En efecto
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San Miguel, seis de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, en los autos RIT: I-60-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, caratulados “Buses Omega SA., con Inspección del Trabajo Cordillera”, sobre procedimiento de reclamación de multa administrativa, se acogió parcialmente la reclamación de la multa cursada por Resoluc
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