SIN INFORMACION

ARCOS/SECCIÓN DE REMUNERACIONES POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

6 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 12 de noviembre de 2024, comparece Natalia Andrea Aguilar Rodríguez, abogada, en representación de don MARCELO EDUARDO HORMAZABAL TEJEDA, con domicilio en Almte. Barroso # 1347, en Coyhaique, XI Región; don ALFREDO IGNACIO MOENA VIDAL, con domicilio en Calle Serrano Montaner # 441, Puerto Aysén, XI Región; don BERNARDINO NEMESIO CERDA ROJAS, con domicilio en Parcela Número 20, Sector el Claro, en Coyhaique, XI Región; y, LUIS TOMAS ARCOS GONZALEZ, con domicilio en Calle Carrera # 731, en Puerto Aysén, XI Región, quien deduce recurso de protección en contra de la Sección de Remuneraciones de la Policía de Investigaciones de Chile, departamento que se encuentra bajo la jerarquía administrativa del Prefecto Inspector don Ricardo Virgilio Porcile Cerda, Jefe de la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de las Personas de la PDI, en adelante JENAPERS con domicilio en calle General Mackenna N°1314 de la ciudad de Santiago, por la omisión de pago de los saldos remuneratorios adeudados de la “asignación de grado efectivo”, desde el período de ingreso a la institución al 26 de abril de 2021, afectando las garantías contenidas en el artículo 19 N°24 y 2 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho de propiedad y la igualdad ante la ley, solicitando, en definitiva: “se regularice el pago por los montos adeudados de la asignación por el período que ha fijado la Excma. Corte Suprema para el asunto debatido, esto es desde el ingreso a la institución hasta el 26 de abril de 2021 (SIC).” Que, con fecha 17 de diciembre de 2024, don Omar Castro Torres, abogado, en representación de don Eduardo Alejandro Cerna Lozano, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, evacuó el informe requerido. Con fecha 31 de enero de 2025, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 3 de febrero del mismo año. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, los recurrentes fundamentan su recurso señalando que don Marcelo Eduardo Hormazábal Tejeda ingresó a la Institución el día 01 de febrero del 2004, en la actualidad activo; respecto de don Alfredo Ignacio Moena Vidal, ingresó a la PDI el 01 de febrero del 2011, en la actualidad activo; mientras que don Bernardino Nemesio Cerda Rojas ingresó a la PDI el 18 de Abril de 1988, en la actualidad pensionado; y respecto don Luis Tomas Arcos González, ingresó a la PDI el 01 de febrero del 2001, en la actualidad jubilado. Precisan que, la asignación de grado efectivo, código H0050, constituye remuneración y que desde el ingreso al cargo de Detective se les generó el derecho a percibirla, la que tiene incremento por asignación de zona equivalente a un 105%, en el caso de Coyhaique. Refieren que, en el mes de mayo de 2019, la PDI informó a la totalidad del personal que “habría un mejoramiento del cálculo de la gratificación de zona a quienes tengan derecho de percibirlo”, lo cual fue comunicado mediante Radiograma N°225 del 30 de mayo de 2019 de la JENAPERS, por lo que ese mes se canceló de manera íntegra dicha asignación. No obstante, en junio de 2019 el monto íntegro de dicha remuneración se dejó de pagar para aquellos funcionarios que tenían del derecho al incremento conforme a la zona, mediante Radiograma N°285 de fecha 02 de julio de 2019, el que dispone, en lo sustancial, que para el pago de las remuneraciones se mantendrá la base de cálculo original hasta recibir la respuesta del Ente Contralor, solicitando al personal mantenerse a la espera. Indican que, con fecha 26 de abril de 2021 la Contraloría General de la República, emitió respuesta al requerimiento de la PDI mediante el Dictamen N°E98928 / 2021 que, en síntesis, señala que la forma de pago efectuada en el mes de mayo de 2019 se había hecho de forma correcta. Precisan que, a raíz de distintos fallos en materia de protección, la Policía de Investigaciones agilizó los proceso para pagar dicha remuneración, no obstante, el pago sería solo de manera parcial, ello al estimar que con la emisión del dictamen se generaba este derecho, por considerar la palabra “actualmente”, como elemento decisivo para la fijación de pagos, cancelando sólo el período desde el 26 de abril de 2021 a lo futuro. Luego, refieren que dicha interpretación ha sido clarificada por la Excma. Corte Suprema, fallando que debe pagarse igualmente desde el ingreso a la Institución hasta el 26 de abril de 2021, que es el período reclamado en autos. Finalmente, en cuanto a las garantías conculcadas, invocan la igualdad ante la ley, ya que existe una discriminación arbitraria, y el derecho de propiedad, en cuanto la asignación de grado efectivo es remuneración y los recurrentes tienen sobre ésta un derecho de propiedad. SEGUNDO: Que, evacuando el informe requerido, la recurrida opone de manera previa la excepción de incompetencia, fundado en que los recurrentes Hormazábal Tejeda y Cerda Rojas no fueron

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, establece que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente”. De este modo, resulta evidente que nos encontramos en la primera hipótesis de la norma, pues si bien los recurrentes hoy se encuentran domiciliados en un territorio jurisdiccional diverso al de esta Corte de Apelaciones, no es menos cierto que, al momento de verificarse la omisión denunciada a través del presente arbitrio, esto es, el no pago correspondiente a la “asignación de zona” en favor de los recurrentes, éstos se encontraban domiciliados en la jurisdicción que es de competencia de este Ilustrísimo Tribunal, según consta de los antecedentes acompañados por los recurrentes en su escrito mediante el cual se evacúa el traslado concedido, por lo que se entiende que, independientemente que en la actualidad los actores no tengan domicilio en la jurisdicción, la omisión recurrida se cometió en este territorio jurisdiccional, al encontrarse en éste el domicilio de los recurrentes al momento de verificarse la omisión denunciada, por tanto, en virtud de lo ya expuesto, este Tribunal de Alzada pasa a ser competente para conocer de la pres

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Coyhaique, seis de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 12 de noviembre de 2024, comparece Natalia Andrea Aguilar Rodríguez, abogada, en representación de don MARCELO EDUARDO HORMAZABAL TEJEDA, con domicilio en Almte. Barroso # 1347, en Coyhaique, XI Región; don ALFREDO IGNACIO MOENA VIDAL, con domicilio en Calle Serrano Montaner # 441, Puerto Aysén,

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