GUTIERREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
6 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Que comparece Laura Amelia Esis Sulbarán quien interpone recurso de protección en favor de Maritza Mayte Gutiérrez Cacua, colombiana, contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal en dar respuesta a la solicitud de ratificación de beneficio de residencia temporal, lo que estima que vulnera las garantías constitucionales de la recurrente contempladas en el artículo 19 números 2 y 3 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley. En definitiva, pide que se entregue a la recurrente una inmediata respuesta sobre su solicitud de fecha 23 de noviembre de 2023, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, y conceder el remedio solicitado con expresa condenación en costas. Indica que el 23 de septiembre de 2022 se le otorgó residencia temporal por reunificación familiar, debido a que su hijo, Adrián Alexis González Gutiérrez, tiene residencia definitiva en el país. Complementa que desconocía su otorgamiento, enterándose de manera extemporánea, por lo que no pudo descargar el estampado electrónico pertinente. En esa línea, expresa que el Servicio recurrido pone a disposición la opción “ratificación de residencia temporal otorgada”, en su página web. Aduce que efectuó dicha solicitud, de acuerdo con la opción “No Descarga del Estampado Electrónico en el Plazo Señalado”, el 29 de noviembre de 2023, número de tramite 68574365. Sostiene que cumplió cada uno de los requisitos indicados por el SERMIG, los cuales comprendían prácticamente todos los presentado en la solicitud inicial de residencia Temporal. Reclama que han transcurrido once meses desde entonces, sin obtener respuesta y no habiendo forma de consultar sobre dicha solicitud a través de la página ni el perfil de la recurrente. Destaca la incertidumbre en la cual se encuentra y reclama que la recurrida no ha respetado los tiempos, ni los principios establecidos en los artículos 4 y 27
Fundamentos
Considerando: 1º.- Que como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. 2°.- Que conforme a los antecedentes que obran en esta causa, es un hecho pacífico que no ha existido un pronunciamiento sobre la solicitud presentada por la recurrente el 29 de noviembre de 2023. La entidad recurrida se limitó a expresar en su informe que la pretensión está en tramitación. 3°.- Que en la especie, si bien el procedimiento aplicable no se encuentra previsto en la normativa de migraciones en tanto ratificación de un beneficio migratorio, sí es un procedimiento reglado aquel cuya tramitación culmina con el pronunciamiento sobre la residencia temporal. En esa línea, no puede desatenderse que la entidad recurrida ha obrado fuera del marco que rige las actuaciones de la administración, en particular de la Ley N°19.880, que establece reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto, cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que, entre otros principios, la administración del Estado debe observar el de impulsión de oficio del procedimiento. A continuación, su artículo 8º indica que los mismos deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos”. En este sentido, resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, por los motivos expuestos, SE ACOGE el recurso de protección deducido en favor de Maritza Mayte Gutiérrez Cacua, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sin costas, sólo en cuanto se ordena al Servicio Nacional de Migraciones que se pronuncie sobre la solicitud de la recurrente en un plazo de 60 días de ejecutoriada la presente acción, a fin de dar curso progresivo a la tramitación y resolver como en derecho corresponda. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-21083-2024
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, seis de febrero de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Que comparece Laura Amelia Esis Sulbarán quien interpone recurso de protección en favor de Maritza Mayte Gutiérrez Cacua, colombiana, contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal en dar respuesta a la solicitud de ratificación de beneficio de residencia temporal, lo que
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