SIN INFORMACION

FUICA ULLOA JOSE BERNABE / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

6 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 16 de septiembre de 2024 comparece José Bernabé Fuica Ulloa interponiendo recurso de protección mediante formulario, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (COMPIN RM) y la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por Resolución Exenta N°E-01-IBS-145460-2024 del 12 de septiembre de 2024, que rechazó las licencias médicas N°81882242-1, 84302295-2, 85530867-3, 86694917-4, 88091048-5, 89296410-6, 90461097-6 y 91794981-6, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que vulnera su derecho a la propiedad garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se deje sin efecto la resolución recurrida y se ordene el pago de sus licencias. SEGUNDO: Que, evacúa informe don Rodrigo Javier Campos Cortés, en su calidad de abogado de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana y en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN R.M.), solicitando el rechazo del presente recurso fundado en los siguientes antecedentes: En primer término, expone que don José Bernabé Fuica Ulloa dedujo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la COMPIN R.M., impugnando la confirmación del rechazo de las licencias médicas N°s 81882242-1, 84302295-2, 85530867-3, 86694917-4, 88091048-5, 89296410-6, 90461097-6 y 91794981-6, extendidas por un total de 150 días a contar del 26 de enero de 2023. Respecto a los

Fundamentos

fundamentos del rechazo, la recurrida señala que las licencias médicas N°s 81882242-1, 84302295-2, 85530867-3 y 86694917-4 fueron desestimadas por cuanto el recurrente no aportó antecedentes médicos suficientes que permitieran justificar la prolongación del reposo otorgado por el diagnóstico descrito, como tampoco se estableció el rol terapéutico de dichas licencias médicas. Agrega que, frente al rechazo inicial, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue igualmente desestimado debido a que los antecedentes aportados -consistentes en una epicrisis de febrero de 2021 por ACV isquémico de arteria cerebral media izquierda y diversos informes de atención del CESFAM Carol Urzúa de San Bernardo- resultaron insuficientes para justificar el rol terapéutico del reposo, toda vez que no señalaban tratamiento, rehabilitación, ni recuperabilidad. En cuanto a las licencias médicas N°s 88091048-5, 89296410-6, 90461097-6 y 91794981-6, expone que fueron rechazadas por no existir antecedentes nuevos que justificaran la continuidad del reposo. La reposición intentada también fue desestimada, fundamentalmente porque el recurrente acompañó un informe con fechas de emisión y reintegro laboral incompletas, donde sólo se consignaba el día, mas no el mes ni el año. Hace presente que la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Resolución Exenta N°R-01-IBS-145460-2024 de fecha 12 de agosto de 2024, rechazó el recurso de reconsideración y reclamo interpuesto por el usuario, confirmando el rechazo de la totalidad de las licencias médicas individualizadas. El fundamento principal de dicha decisión radicó en que el reposo autorizado alcanzaba 468 días por la misma patología, y los antecedentes médicos evaluados daban cuenta de una afección de curso crónico que, por el tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le producía al afiliado algún grado de incapacidad no modificable con el reposo, razón por la cual no correspondía acoger nuevas licencias médicas, pues el reposo ya no contribuía a la recuperación ni se orientaba al reintegro laboral del paciente. En el ámbito normativo, la recurrida invoca el D.S. N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, específicamente su artículo 14, que establece como competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, según corresponda, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas, reducir o ampliar el período solicitado, o cambiarlo de total a parcial y viceversa, debiendo dejar constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Enfatiza que las actuaciones realizadas por COMPIN al decidir sobre la aprobación o rechazo de una licencia médica se enmarcan dentro de parámetros objetivos, orientados a asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla efectivamente su finalidad terapéutica y su carácter tran

Fallo

Por lo expuesto, solicita se rechace el presente arbitrio. TERCERO: Que, según consta del informe evacuado por don Sebastián de la Puente Hervé, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, dicha entidad formula tres alegaciones principales: la extemporaneidad de la acción constitucional, la improcedencia del recurso en materias de seguridad social y, en subsidio, la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad en su actuar. En cuanto a la extemporaneidad, la recurrida expone que el actor solo ejerció la presente acción constitucional con fecha 16 de septiembre de 2024, cuando el plazo fatal de 30 días corridos se encontraba vencido. Fundamenta esta alegación en que el recurrente, mediante presentación de fecha 1 de diciembre de 2023, solicitó la reconsideración del dictamen N° R-01-UME-153959-2023 de fecha 22 de noviembre de 2023, lo que evidencia que ya desde más de 9 meses antes de la interposición del recurso tenía conocimiento del rechazo de sus licencias médicas. Respecto a la improcedencia del recurso en materias de seguridad social, la recurrida argumenta que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica, así como las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, son materias que pertenecen al campo de la Seguridad Social y, por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente del ámbito de la acción de protección, al no estar contemp

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C.A. de Santiago Santiago, seis de febrero de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 16 de septiembre de 2024 comparece José Bernabé Fuica Ulloa interponiendo recurso de protección mediante formulario, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (COMPIN RM) y la Superintendenc

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