ALFARO GODOY, ROMINA Y OTROS/CONSTRUCTORA COSAL SOCIEDAD ANONIMA
Rol
Fecha
6 de febrero de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes sobre despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, Rol 288-2024 de esta Corte y Rit O-33-2023, caratulado “ALFARO GODOY, ROMINA Y OTROS/CONSTRUCTORA COSAL SOCIEDAD ANONIMA”, del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, se presenta, en primer lugar, el abogado de la parte demandante, y, asimismo, el abogado de la demandada solidaria o subsidiaria, el Gobierno Regional de la Región de Coquimbo, quienes deducen recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por la magistrada Carolina Prat Alarcón con fecha veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, que acoge parcialmente la demanda de autos. En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante: Alega que el fallo ha incurrido en la causal del artículo 477 inciso primero, primera parte, del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, y, en subsidio, invoca la causal del artículo 477 inciso primero, segunda parte, del mismo cuerpo legal, esto es, la infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Respecto de la primera causal invocada, sostiene que, en la dictación de la sentencia definitiva, se han infringido garantías constitucionales que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el inciso 5°, del N°3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, garantía del debido proceso, con lo relacionado en los artículos 453, 454, 454 N° 1 y 459 N° 4 del Código del Trabajo. Refiere los argumentos contenidos en los
Fundamentos
considerandos trigésimo tercero y trigésimo cuarto, al momento de resolver si el despido de los actores fue justificado y procedente, que guardan relación con la notificación de resolución de liquidación de la empresa que es demandada principal en la causa, la cual, no contestó la demanda, no compareció a las audiencias preparatorias ofreciendo prueba, y tampoco compareció a las audiencias de juicio, incorporándolas. Indica que, si bien es cierto, la sentencia se apoya en que sería un hecho público la dictación de la resolución de liquidación concursal de Constructora Cosal S.A., el 02 de septiembre de 2023, en el Boletín Concursal, lo cierto, es que, las normas que reglan la manera de ofrecer e incorporar prueba en el procedimiento ordinario de aplicación general, regido en los artículo 453 y 454, del Código del Trabajo, en caso alguno, autorizan al juez a ponderar las pruebas que no se han incorporado al juicio, así como, incorporar argumentos que no formaron parte de la fase de discusión. Expone lo anterior, haciendo presente que el despido de los actores fue por la causa de necesidades de la empresa, establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, que se llevó a cabo el 28 de julio de 2023, en el caso del demandante don Edgardo Rojas Neira, comunicándole que su último día de trabajo sería el 30 de julio de 2023; que se llevó a cabo el 10 de mayo de 2023, en el caso de la demandante doña Romina Alfaro Godoy, comunicándole que su último día de trabajo sería el 09 de junio de 2023; que se llevó a cabo 30 de mayo de 2023, en el caso de la demandante don Cristian Duarte Araya, comunicándole que su último día de trabajo sería el 30 de junio de 2023, observando que el despido de los actores fue varios meses antes de la dictación de la resolución de liquidación concursal, dictada por el 27° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol N°C-11.788-2023, el 01 de septiembre de 2023 y publicada en el Boletín Concursal el 02 de septiembre de 2023. Aduce que, la sentenciadora usa o utiliza la referencia de un carácter público de la notificación en el Boletín Concursal, basado en la Ley N°20.720, pero no hace referencia alguna a la disposición del artículo 6° de dicha ley aplicable al caso, la cual dispone la forma y quienes pueden realizar dichas publicaciones. En el caso particular, se debe considerar que el legislador introdujo dentro de los requisitos de la solicitud de liquidación voluntaria en el artículo 115 de la ley 20.720, la referencia de la nómina de trabajadores que posee la empresa. Por lo mismo, refiere una publicación en el Boletín Concursal que es posterior a la fecha del despido y que no tiene relación con la causal de término del despido invocada de necesidades de la empresa, ya que la causal tampoco es la del artículo 163 bis del Código del Trabajo, en caso que se hubiere invocado bajo los supuestos esgrimidos por la sentenciadora. Hace presente que los juicios laborales declarativos no son susceptibles de acumula
Fallo
fallo ha incurrido en la causal del artículo 477 inciso primero, primera parte, del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, y, en subsidio, invoca la causal del artículo 477 inciso primero, segunda parte, del mismo cuerpo legal, esto es, la infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Respecto de la primera causal invocada, sostiene que, en la dictación de la sentencia definitiva, se han infringido garantías constitucionales que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el inciso 5°, del N°3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, garantía del debido proceso, con lo relacionado en los artículos 453, 454, 454 N° 1 y 459 N° 4 del Código del Trabajo. Refiere los argumentos contenidos en los considerandos trigésimo tercero y trigésimo cuarto, al momento de resolver si el despido de los actores fue justificado y procedente, que guardan relación con la notificación de resolución de liquidación de la empresa que es demandada principal en la causa, la cual, no contestó la demanda, no compareció a las audiencias preparatorias ofreciendo prueba, y tampoco compareció a las audiencias de juicio, incorporándolas. Indica que, si bien es cierto, la sentencia se apoya en que sería un hecho público la dictación de la resolución de liquida
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Alfaro Godoy, Romina y otros Constructora Cosal Sociedad Anónima Remuneraciones Rol N°288-2024 O-33-2023 del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle). La Serena, seis de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en estos antecedentes sobre despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, Rol 288-2024 de esta Corte y Rit O-33-2023, caratulado “ALFARO GODOY, ROMINA Y OTROS/CONSTRUCTORA COSAL SO
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