MORENO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
6 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Carolina Hidalgo Fiol, abogada, e interpone recurso de protección en favor de don Carlos David Moreno Viscaya, de nacionalidad venezolana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, por haber incurrido en una omisión arbitraria e ilegal, consistente en el excesivo tiempo transcurrido sin pronunciarse respecto de su solicitud de regularización migratoria, lo que a su juicio vulnera las garantías establecidas en los N°s 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que ingresó a Chile irregularmente en abril de 2021. Su decisión de emigrar al país desde su país de origen obedeció a razones políticas, pues siendo miembro del partido opositor Acción Democrática en Venezuela, sufría agresiones por parte de agentes y simpatizantes del gobierno. Refiere que el 8 de noviembre de 2021, realizó una autodenuncia ante el Departamento de Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile. Narra que, ante la falta de respuesta de las autoridades y sin recibir sanción migratoria por su ingreso irregular, el 14 de febrero de 2023 presentó una solicitud formal de regularización migratoria ante la Subsecretaría del Interior, fundamentada en el artículo 91 N°8 del entonces vigente Decreto Ley N°1.094 y los N°s. 8 y 9 del artículo 155 de la Ley N°21.325. Expone que a la fecha de presentación de la acción constitucional, han transcurrido 19 meses sin obtener respuesta, pese a que ha realizado múltiples gestiones a fin de obtenerla, así el 24 de julio de 2024 denunció el incumplimiento ante el superior jerárquico, y el 23 de agosto de 2024 solicitó la certificación del silencio administrativo conforme al artículo 64 de la Ley N°19.880, sin que ninguna de estas gestiones haya recibido respuesta, ni siquiera se le ha proporcionado información sobre el estado de su solicitud o los plazos de tramitación. Hace presente que no tiene antecedentes penale
Fundamentos
motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria de la persona beneficiaria de dicho permiso. Beneficio que, tal como la norma lo indica, solo se concederá cuando existan circunstancias de hecho excepcionales que así lo hagan recomendable. Explica que actualmente es improcedente acoger a tramitación solicitudes de regularización migratorias efectuadas por personas extranjeras al alero del supuesto general, por lo que cualquier petición que se haga en tal sentido debe tramitarse como solicitud de otorgamiento excepcional de permisos de residencia temporal, por casos calificados o humanitarios. Precisa que así ha ocurrido con la postulación del recurrente, que actualmente se encuentra en análisis ante el Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto dicho servicio, en su calidad de organismo público especializado en materias de migración y extranjería, colabora con esa autoridad en la tramitación de este tipo de requerimientos. Indica que las solicitudes excepcionales de residencia temporal requieren un análisis exhaustivo debido a su naturaleza especial, al tratarse de casos donde se ha infringido la normativa migratoria. Sostiene que estas solicitudes, amparadas en el derecho constitucional de petición, no obligan a la autoridad a aceptarlas, sino solo a evaluarlas según los estándares establecidos. Hace presente el aumento exponencial de peticiones presentadas antes las autoridades migratorias y afirma que el plazo de 6 meses señalado en el artículo 27 de la ley N° 19.880 no es fatal, por lo que su vencimiento no invalida el procedimiento. Concluye que no existe una omisión ilegal ni arbitraria que justifique la procedencia de la acción de protección. Finalmente, niega la vulneración de las garantías constitucionales que se denuncian amagadas. CUARTO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. QUINTO: Que la omisión denunciada por el recurrente es la tardanza por parte de las autoridades recurridas en pronunciarse sobre su solicitud de regularización migratoria, presentada el día 14 de febrero de 2023, sin que, a la fecha, se haya emitido decisión alguna a su respecto.
Fallo
por tanto, la dilación del servicio recurrido, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, y obtener una respuesta formal y oportuna de la autoridad competente. DUODÉCIMO: Que por todo lo antes razonado, la acción constitucional será acogida; correspondiéndole a esta Corte, arbitrar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, según se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado que rige la materia se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de don Carlos David Moreno Viscaya, solo en cuanto se ordena al Servicio Nacional de Migraciones, como medida para restablecer el imperio del derecho, remitir a la Subsecretaría del Interior los antecedentes que correspondan sobre la solicitud de regularización migratoria del recurrente, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde que el presente fallo quede firme y ejecutoriado, a fin de que esta última repartición pública pueda emitir el acto terminal, sin dilaciones. Acordada con el voto en con
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C.A. de Santiago Santiago, seis de febrero de dos mil veinticinco. A los folios 11, 12 y 13: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Carolina Hidalgo Fiol, abogada, e interpone recurso de protección en favor de don Carlos David Moreno Viscaya, de nacionalidad venezolana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, por hab
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