AIDA ADRIANA DIAZ ALVAREZ CON FISCO DE CHILE - C.D.E
Rol
Fecha
6 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, se elimina el
Fundamentos
considerando 17° y se tiene, en su lugar y además, presente: PRIMERO: Por sentencia definitiva dictada el diecisiete de julio de dos mil veintitrés, por el Segundo Juzgado Civil de Concepción, en los autos Rol C-5373-2022, caratulados “AÍDA ADRIANA DIAZ ALVAREZ CON FISCO DE CHILE - Consejo de Defensa del Estado”, se declaró lo siguiente: “I.- Que se rechazan las excepciones de pago y de prescripción de la acción civil opuestas por el Fisco en lo principal de folio 7. II.- Que se desestima la alegación subsidiaria del Fisco formulada en lo principal de folio 7, en cuanto a considerar en la fijación del quantum indemnizatorio los pagos recibidos a través de los años conforme a las leyes de reparación (Ley 19.992 y sus modificaciones y demás normativa pertinente). III.- Que, SE ACOGE la demanda interpuesta en lo principal de folio 1, sólo en cuanto se condena al Fisco de Chile a pagar la suma de $40.000.000.- (cuarenta millones de pesos) a doña Aída Díaz Álvarez, por concepto de indemnización de daño moral, con los reajustes e intereses señalados en el motivo décimo séptimo de esta sentencia. IV.- Que se condena en costas al Fisco de Chile por haber resultado totalmente vencido”. SEGUNDO: El Fisco de Chile apeló contra dicho fallo, estimando agraviante el rechazo de la excepción de reparación satisfactiva, reiterando las argumentaciones vertidas al momento de contestar la demanda. Enseguida, acusó la existencia de un segundo agravio en lo que dice relación con el rechazo de la excepción de prescripción, considerando que el
Fallo
fallo en alzada incurre en apreciaciones erradas y contrarias a la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia contenida en fallos que cita y reproduce en lo pertinente, afirmando que las normas de Derecho Internacional no consagran la imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias. En un tercer acápite recursivo, sostiene que no se acreditó el daño moral ni su entidad, señalando que el fallo recurrido no contiene un análisis pormenorizado o una adecuada valoración de la prueba rendida, en tales circunstancias, el daño moral no está acreditado y, además, la prueba rendida en autos es insuficiente para darlo por establecido. Denuncia como un cuarto agravio el hecho que la sentencia apelada ha avaluado el daño moral en un monto que resulta excesivo, en relación a las sumas fijadas por los tribunales ordinarios de justicia en los casos en que las demandas han sido acogidas por causas de prisión política y tortura hacia víctimas directas de dicho daño. Finalmente, se denuncia la circunstancia que la sentencia ordena pagar la suma otorgada por concepto de indemnización por daño moral debidamente reajustado en la misma proporción en que varíe el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de la sentencia y el pago efectivo, lo que sería un evidente error de derecho, puesto que los reajustes de un capital indemnizatorio de un daño moral, sólo pueden devengarse desde que la sentencia que lo establece se encuentre firme o ejecutoriada, ya que mientras
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C.A. de Concepción Concepción, seis de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, se elimina el considerando 17° y se tiene, en su lugar y además, presente: PRIMERO: Por sentencia definitiva dictada el diecisiete de julio de dos mil veintitrés, por el Segundo Juzgado Civil de Concepción, en los autos Rol C-5373-2022, caratulados “AÍDA ADRIANA DIAZ ALVAREZ CON FISC
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