INVERSIONES ESMERALDA S.A. CON DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL
Rol
Fecha
6 de febrero de 2025
Materia
OTROS INTERDICTOS POSESORIOS
Resultado
ANULA DE OFICIO/OMITE PRONUNCI
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: 1.- Que, en primer lugar, cabe precisar que la acción ejercida en autos corresponde al reclamo contemplado en el artículo 13 del Decreto Ley 1.939 de 1997, contra la resolución del Intendente, hoy Delegado Presidencial, que fija la vía de acceso a la playa la Vega de Pupuya, procedimiento que corresponde a un contencioso administrativo especial por el cual se busca que los tribunales ordinarios de justicia efectúen un control judicial del acto administrativo reclamado. 2.- Que, en virtud de lo anterior, en dicho procedimiento sólo pueden intervenir como partes, el propietario reclamante que se considera afectado y la autoridad que dicta la resolución reclamada, esto es, el Delegado Presidencial, siendo claro el artículo 13 del Decreto Ley 1.939 en torno a que la reclamación se resolverá “con la sola audiencia del Intendente y de los afectados”. 3.- Que, en tales condiciones, resulta indudable que la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, no debe intervenir como parte en el procedimiento, pues no tiene la calidad de reclamada, dado que la fijación de la vía de acceso a las playas se efectúa por el Intendente, hoy Delegado Presidencial, siendo ésta la única autoridad legitimada pasivamente para intervenir en el contencioso administrativo. 4.- Que, en este sentido, cabe reiterar que en este tipo de jurisdicción contenciosa administrativa, el objeto de la misma es el acto administrativo dictado por la autoridad competente contra la cual se reclama, de manera tal que la relación procesal sólo se produce entre el afectado y dicha autoridad, sin que deban comparecer otros intervinientes. 5.- Que, en la especie, el reclamo deducido de conformidad al artículo 13 del Decreto Ley 1.939 se dirigió tanto en contra del Delegado Presidencial, como respecto de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, en circunstancias que ésta última no debe intervenir en el procedimiento como reclamada y si bien el juez a qu
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 84, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se anula lo obrado en la causa en relación con la comparecencia de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, corrigiendo la resolución que da curso al reclamo de seis de junio de dos mil veinticuatro, escrita a folio 6, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua en la presente causa, Rol C-3844-2024, en el sentido de que la reclamación especial deducida, lo es exclusivamente en contra del Delegado Presidencial de esta Región, por la dictación del acto administrativo reclamado, dejándose sin efecto todas las resoluciones y actuaciones que digan relación con la referida Secretaría Regional. Asimismo, se deja sin efecto la audiencia de folio 20 y se retrotrae el procedimiento al estado de realizarse una nueva audiencia de estilo, debiendo el juez a quo dar curso progresivo a los autos como en derecho corresponda, abriendo un término probatorio, si correspondiere. En razón de lo anterior, se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación materia del presente ingreso. Comuníquese y devuélvase. Rol Corte 969-2024 Civil.
Texto Completo (Preview)
//mjcv C.A. de Rancagua Rancagua, seis de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo únicamente presente: 1.- Que, en primer lugar, cabe precisar que la acción ejercida en autos corresponde al reclamo contemplado en el artículo 13 del Decreto Ley 1.939 de 1997, contra la resolución del Intendente, hoy Delegado Presidencial, que fija la vía de acceso a la playa la Vega de Pupuya, procedimie
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