PARQUE ARAUCO S.A./INSPECCIÓN COMUNAL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE
Rol
Fecha
6 de febrero de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En causa seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento monitorio por reclamación judicial de multa administrativa conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, RIT I-553-2023, la parte reclamante, “Parque Arauco S.A.”, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de 8 de enero de 2024 que rechazó íntegramente el referido reclamo, al concluir que la Resolución de Multa N° 8663/23/56, de 31 de agosto de 2023, se ajustó a derecho. En el recurso de nulidad se hace valer la causal del artículo 477, tanto en su hipótesis de infracción sustancial a garantías constitucionales como por infracción de ley. Con fecha 30 de diciembre pasado se procedió a la vista de la causa.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que a través del primer motivo de invalidación se acusa la vulneración sustancial de la garantía constitucional estatuida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, fundándola la reclamante en la negativa del tribunal de instancia a acoger su alegación relativa a la vaguedad de la descripción fáctica que contiene la resolución de multa que se le impuso, lo que tornaría dicho acto administrativo en uno inepto e inidóneo, pues desatiende los principios del orden penal, específicamente el de tipicidad, también aplicable al derecho administrativo sancionador, desde que ambos son manifestaciones del ius puniendi del Estado. Explica la actora que la resolución de multa señaló que ella no habría vigilado “correctamente” el cumplimiento de las obligaciones de seguridad que pesan sobre el contratista y subcontratista respecto de sus trabajadores, pero sin indicarle cuál era la forma “correcta” de vigilar el cumplimiento de tales obligaciones. Refiere que no es lícito aplicar una multa “sobre la base de un juicio de corrección o incorrección acerca de la forma de ejercer dicha vigilancia (…)”, atribuyéndosele haber transgredido el artículo 9 N° 3 del Decreto Supremo N° 76 (2007), en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo, en circunstancias que bastaba haberse constatado la vigilancia para desestimar alguna infracción. Asimismo, reprocha que la sentencia haya descartado el reclamo a partir de las medidas correctivas dispuestas a propósito de la fiscalización realizada a los otros involucrados, soslayando el tenor de la descripción fáctica que enunció la Inspección del Trabajo en la resolución de multa. Sostiene entonces que el tribunal decidió mantener firme la multa apoyándose en un sustrato fáctico distinto al contenido en el acto administrativo sancionador, como es achacarle ahora una supuesta infracción al artículo 183 E del Código del Trabajo, norma cuya transgresión no le fue imputada por el órgano fiscalizador. Segundo: Que, en primer término, cabe relevar que el principio de tipicidad administrativa se basa en la necesidad de que las conductas infractoras o ilícitas y las correspondientes sanciones estén claramente definidas en las normas. Este principio constituye una garantía de seguridad jurídica a la que tiene derecho el ciudadano, para conocer con certeza las conductas que configuran una infracción administrativa y el castigo que lleva aparejado, satisfaciendo así la necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y las penas aplicables. Sin embargo, el cuestionamiento que plantea la recurrente no dice relación con algún defecto en la descripción de la conducta específica que conlleva o acarrea una sanción contenida en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 76, o con una eventual falta de determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica, impidiendo a sus destinatarios conocer de antemano cuál es la conducta prohibida y prever así las consecuencias de sus accion
Fallo
fallo no aplicó en forma correcta el artículo 9 N° 3 del Decreto Supremo N° 76, pues incurre en una interpretación equivocada de la ley al extender el alcance del deber de vigilancia que pesa sobre el mandante. Manifiesta que ejecutó todas las actividades que dicho precepto exige para efectos de cumplir con la vigilancia que la ley impone a la empresa principal para con los contratistas y subcontratistas en materias de seguridad, acreditando haber vigilado que los trabajadores de contratistas y subcontratistas estuviesen debidamente informados de los riesgos que podían surgir de las tareas a ejecutar, estableciendo un trabajo seguro para las labores que se realizaban, exigiendo la entrega de los elementos de protección personal correspondientes y entregando un reglamento especial para las empresas contratistas de Parque Arauco. Destaca que la propia sentencia señaló que su parte cumplió con dicha obligación, pero calificándola como “cumplida en su mínimo”, sosteniendo la recurrente que por mínimo debe entenderse como suficiente y no extender la obligación de vigilancia prácticamente a los mismos términos que el artículo 184 del Código del ramo le impone a los empleadores respecto de sus propios trabajadores. Sexto: Que el artículo 9 N° 3 del Decreto Supremo N° 76, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prescribe: “Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la empresa principal deberá vigilar el cumplimiento por parte de las empresas contratistas y subcontr
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, seis de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: En causa seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento monitorio por reclamación judicial de multa administrativa conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, RIT I-553-2023, la parte reclamante, “Parque Arauco S.A.”, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de 8 de enero de 2024 q
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