CLÍNICA LAS CONDES S.A./CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DRT METROPOLITANA ORIENTE
Rol
Fecha
6 de febrero de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En causa seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento monitorio por reclamación judicial de multa administrativa conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, RIT I-706-2023, la parte reclamante, “Clínica Las Condes S.A.”, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de 15 de enero de 2024 que rechazó el referido reclamo, al concluir que la Inspección del Trabajo no ha incurrido en error de derecho en la imposición de la sanción que por esta vía se impugna. En el recurso de nulidad se hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley. Con fecha 30 de diciembre de 2024 se procedió a la vista de la causa.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que a través del mencionado motivo de invalidación se acusa la transgresión del artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (DFL N° 2), el cual dispone que: “La no comparecencia sin causa justificada a cualquier citación hecha por intermedio de un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, constituirá una infracción que será penada con multa (…)”. Refiere que del tenor de la citada norma, es posible apreciar que un elemento esencial para que se configure la infracción y, consecuentemente, proceda la sanción, es el que la citación deba ser “hecha por intermedio de un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros”, hipótesis que no aconteció según quedara asentado en el
Fallo
fallo que se revisa. Sostiene la reclamante que la sentenciadora yerra al fundamentar su decisión, pues si bien reconoce que el artículo 30 del DFL N° 2 de 1967 no ha sido derogado expresamente, sí lo habría sido tácitamente, apreciación que tilda del todo errónea, más aún tratándose de la aplicación de sanciones, cuya ejecución debe ser interpretada restrictivamente. Releva que la propia Dirección del Trabajo, a través de su Ordinario N° 1350 de 10 de agosto de 2022, dictaminó que la notificación o citación por medios electrónicos o mediante remisión de carta certificada no puede suplir a la citación que está específicamente regulada en el artículo 30 del mencionado Decreto con Fuerza N° 2 de 1967 para generar una infracción administrativa, toda vez que tales modalidades de citación no han sido contempladas en el texto normativo que tipifica la infracción, puesto que aquellos medios, atendidas sus características, conllevan una suposición o presunción de conocimiento del llamado a comparecer y, por ende, no es conciliable con la sanción originada por incomparecencia injustificada. De allí entonces, agrega, que el cambio de criterio que ha tenido el órgano fiscalizador sobre este punto resulta antojadizo. Finalmente arguye que la vulneración del artículo 30 del DFL N° 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social ha consistido en prescindir del requisito legal relativo a la forma en que debe verificarse la citación al comparendo de conciliación en sede administrativa, est
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, seis de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: En causa seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento monitorio por reclamación judicial de multa administrativa conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, RIT I-706-2023, la parte reclamante, “Clínica Las Condes S.A.”, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de 15 de enero de 2
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica