IMPUTADO: BENJAMIN OCTAVIO ALEXANDER ESCOBAR CIFUENTES, FRANCIS PAOLA CARRILLO VARGAS, WLADIMIR HERNAN CUEVAS GUAJARDO
Rol
Fecha
7 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En estos autos RUC Nº2300371089-0, RIT Nº303-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, se decidió respecto a los acusados WLADIMIR HERNÁN CUEVAS GUAJARDO, BENJAMÍN OCTAVIO ALEXANDER ESCOBAR CIFUENTES y FRANCIS CARRILLO VARGAS, lo siguiente: “I.- Que se ABSUELVE a Francis Paola Carrillo Vargas, de los cargos que, como autora del delito de receptación de vehículo motorizado y conducción de vehículo motorizado con patente de otro vehículo, supuestamente cometido el 21 de junio de 2023, en la comuna de Lota. II.- Que se ABSUELVE a Benjamín Octavio Alexander Escobar Cifuentes, de los cargos que, como autor del delito de receptación de vehículo motorizado y conducción de vehículo motorizado con patente de otro vehículo, supuestamente cometido el 21 de junio de 2023, en la comuna de Lota. III.- Que, se CONDENA a FRANCIS PAOLA CARRILLO VARGAS como autora del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 1 de la Ley 20.000, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, cometido el 21 de junio de 2023. IV.- Que, se CONDENA, a BENJAMÍN OCTAVIO ALEXANDER ESCOBAR CIFUENTES como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 1 de la Ley 20.000, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, cometido el 21 de junio de 2023. V.- Que, se CONDENA, a WLADIMIR HERNÁN CUEVAS GUAJARDO, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación c
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente invoca como causal, la prevista en la letra b) del Art. 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente respecto al artículo 4 en relación al 1 de la Ley 20.000 y artículo 43 en relación al 1 de la misma Ley. En cuanto al primer hecho configurante de la causal, la defensa refiere que, tal como lo ha señalado la Corte de Apelaciones de Valdivia en causa Rol 1156-2019, el concepto de tráfico de pequeñas cantidades de droga, es de orden regulatorio, que se determina en base a los siguientes criterios: cantidad de droga incautada, pureza de ésta, forma de ocultamiento de la droga en el momento de la detención, proyección del número de dosis susceptible de obtenerse con lo decomisado, forma de distribución de la droga, situación socioeconómica del acusado, condición de drogo dependiente, consumidor habitual o no consumidor, posesión de varios tipos de droga; y criterio de territorialidad o realidad geográfica en que se efectuó la conducta. Al efecto, refiere que en el presente caso, en cuanto a la cantidad de droga incautada, fue 2 bolsas, contenedoras cada una de 1005,500 y 1005,700 gramos brutos de pasta base de cocaína. Refiere que en el considerando decimocuarto de la sentencia, se incurre en un error de derecho al igualar la cantidad de principio activo encontrado en la droga incautada, en cuanto a que todo lo hallado es pasta base de cocaína, y como tal, todo produce los efectos nocivos contenidos en el informe de peligrosidad. Al respecto, señala que los autores Matus y Ramírez indican: “…pues más allá de lo necesario para el consumo personal próximo y exclusivo en el tiempo de una persona, la ley habla del tráfico de pequeñas cantidades, es decir, del plural que correspondería esa pequeña cantidad…” En cuanto a la pureza de la droga incautada, señala que en el caso concreto, más allá de la determinación de la naturaleza o calidad de droga incautada, no se determina por la prueba aportada en juicio la pureza de la misma. Respecto de la proyección del número de dosis a obtenerse con la droga incautada, indica que no existe en la sentencia un análisis proyectivo de éstas. Luego, en cuanto a la forma de distribución de la sustancia incautada, indica que no existió prueba directa por la cual se acreditara el tipo penal por el cual se dictó condena. Respecto de la situación socioeconómica del encartado, no existe prueba que dé cuenta de que los coimputados hayan reunido una gran cantidad de dinero, en consecuencia, no resultó acreditada una ventaja patrimonial que derivara en un salto cuantitativo en su calidad de vida, lo que es propio de un traficante de droga. En cuanto al criterio territorial, señala que el tribunal recurrido, yerra en la aplicación del derecho, desde que al no concurrir las circunstancias de porte para el c
Fallo
fallo a Derecho, y tal deber, importa la obligación de establecer las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo. Argumenta que se falta a este deber, con el vicio de nulidad del fallo, cuando la sentencia, contiene una errónea aplicación del Derecho, en este caso, el traslado de un tipo penal a otro de inferior sentido y penalidad- ignora el sentido jurídico penal de la modificación- y aplica indebidamente el tipo penal correspondiente al listado de sustancias de mayor gravedad. Dice que el error en la aplicación del Derecho alegado en este recurso, influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al aplicar indebidamente el artículo 1 inciso 1° de la Ley N° 20000, pues la norma aplicable, en atención a las características de lo encontrado a sus representados conforme el informe acompañado, es la del artículo 1 inciso 2° de la misma Ley, así como el marco penal aplicable al delito. Pide, en definitiva, que se acoja la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal deducida, sea acogiendo todos o algunos de los hechos configurantes deducidos, uno en subsidio del otro, declarando que en la sentencia se ha efectuado una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya sea al no acoger la petición de calificar los hechos como constitutivos del delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga; debiendo en consecuencia a
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Concepción, siete de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos RUC Nº2300371089-0, RIT Nº303-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, se decidió respecto a los acusados WLADIMIR HERNÁN CUEVAS GUAJARDO, BENJAMÍN OCTAVIO ALEXANDER ESCOBAR CIFUENTES y FRANCIS CARRILLO VARGAS, lo siguiente: “I.- Que se AB
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