ORÓSTICA FUENZALIDA CON SII VII DIRECCIÓN REGIONAL
Rol
Fecha
6 de febrero de 2025
Materia
GIRO
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos vigésimo sexto, vigésimo séptimo, vigésimo octavo, trigésimo segundo en sus párrafos cuarto y quinto, trigésimo cuarto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la única alegación del contribuyente en su reclamo, fue la prescripción del Giro folio N°254983379, de fecha 01 de agosto de 2023, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.- SEGUNDO: Que a objeto de resolver la cuestión de derecho controvertida, hemos de analizar la normativa tributaria aplicable al caso, debiendo tener presente lo establecido en los artículos 59, 200 y 201 del Código Tributario. En efecto, la primera de las normas establece que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio de Impuestos Internos podrá examinar y revisar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Luego, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario, establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos que diere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago; y su inciso segundo, prescribe que el plazo anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Y, el inciso cuarto, establece que los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación. De igual forma si se prorroga el término conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Por su parte, el artículo 201, establece en su inciso primero que en los mismos plazos señalados en el artículo 200 y computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Para luego señalar que dichos plazos de prescripción serán interrumpidos en tres circunstancias, primera, desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; segunda, desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación y; tercera, desde que intervenga requerimiento judicial. Y especifica esta norma que en el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el conocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial. TERCERO: Que, de las normas reseñadas, se concluye que el Código Tributario contempla dos tipos de prescripciones. Primero una que dice relación con la acción fiscalizador
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 139, 143, 147 y 148 del Código Tributario, 145, 160, 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de definitiva de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta Región, en los autos RIT GR-07-00022-2023, que acogió la reclamación tributaria interpuesta por Juan Carlos Oróstica Fuenzalida, relativo al Giro folio 254983379, de fecha 01 de agosto de 2023, emitido por emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) y, en su lugar, SE RECHAZA DICHA RECLAMACIÓN, sin costas, por estimar que el reclamante tuvo motivo plausible para litigar. Atendido lo resuelto, se confirma el Giro ante indicado. Redactada por la Ministra (s) Carla Valladares Perroni.- Regístrese y devuélvase.- Rol 20-2014/Tributario y Aduanero. Se deja constancia que no firman el ministro don Hernán González García y ministra doña Carla Valladares Perroni, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, el primero por encontrarse haciendo uso de feriado y, la segunda, por haber concluido su suplencia.
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C.A. de Talca Talca, seis de febrero de dos m veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos vigésimo sexto, vigésimo séptimo, vigésimo octavo, trigésimo segundo en sus párrafos cuarto y quinto, trigésimo cuarto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la única alegación del contribuyente en su reclamo, fue la
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