VERA/OPORTO
Rol
Fecha
6 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1) Comparece doña Ana Odette Vera Garrido, labores del hogar, domiciliada en Sector Ilihue, Lago Ranco, e interpone acción constitucional de protección en contra de su hijo, don Luis Adrián Oporto Vera, comerciante, domiciliado en Cruce Los Mañíos, Lago Ranco, por el desarme de un cerco de 28,44 en el deslinde sur este del predio donde vive y que delimita con la parte del predio donde vive su hijo recurrido, por lo que estima vulnerados los derechos constitucionales garantizados en el al artículo 19 Nº 2 y Nº24 de la Constitución Política de la República. Refiere, en síntesis, que ambos tienen acciones y derechos en un inmueble rural en Ilihue, denominado Hijuela Nº7, de una superficie aproximada de 0,20 hectáreas. Los derechos derivan de una herencia quedada al fallecimiento de don Aladín Vera Vidal, padre de la recurrente y abuelo del recurrido, quien adquirió la propiedad del inmueble vía saneamiento. Sostiene que por su parte adquirió los derechos por la cuota que le correspondía en la herencia de su padre, más los derechos que le cedió con posterioridad su madre, el 6 de junio de 2018 -compraventa de derechos- y que al respecto solicitó el saneamiento ante Bienes Nacionales para regularizar la cesión que le hizo su madre, en junio de 2023, estando su hijo al tanto y de acuerdo con dicha solicitud por 1200 metros cuadrados que sostiene posee. Agrega que se instaló en el lugar con su madre y que cercó los 1200 metros cuadrados referidos, que en el deslinde sur este colinda en 28,44 metros con el recurrido, según un croquis que acompaña. A su turno, su hijo habría adquirido derechos, por cesiones celebradas con sus 4 tías y 1 tío, hermanos de la recurrente, los que constan inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno del año 2022 y que además le compró a ella 100 metros para completar 800 metros cuadrados, y a otros hermanos. Indica que, en el contexto anterior, el día 3 de diciembre de 2024 e
Fundamentos
considerando que había 8 hijos y una cónyuge, a esta le correspondía un 20% de los derechos y a cada hijo 10%, por lo que el actualmente tiene el 80% de los derechos y acciones sobre el inmueble y la recurrente, el 20% que adquirió de la cesión con su respectiva madre, es decir, en el inmueble de 2000 metros cuadrados a él le corresponderían 1600 metros y a la recurrente 400 metros cuadrados. Señala que el procedimiento de saneamiento iniciado por su madre en 2023 ante Bienes Nacionales respecto a 1200 metros cuadrados fue rechazado por Resolución Exenta N°E-30078 de 1 de septiembre de 2023 porque de acuerdo con la superficie del inmueble y la cantidad de herederos que forman la sucesión, se concluyó que le correspondía una superficie interior a lo solicitada, En cuanto al acto que se le imputa, indica que él compro en su momento la malla para instalar el cerco que divide la propiedad, pero que la recurrente lo instaló abarcando más superficie de la que en derecho le corresponde, por lo que efectivamente fue retirado y dejado a un costado de la misma propiedad a la espera de poner instalarlo de común acuerdo entre ambas partes y de acuerdo a lo que en derecho les corresponde, y que la casa que tiene la recurrente allí está vacía puede vive en otro inmueble, por lo que no coarta derecho de propiedad alguno. En suma, la acción impetrada no puede prosperar porque no ha existido vulneración alguna de los derechos invocados. Alega que la normativa civil y procesal civil dispone de un procedimiento especial para liquidar las comunidades, la cual puede hacerse por la vía ordinaria a través de la respectiva escritura de partición y adjudicación de conformidad al artículo 1325 del Código Civil o en caso de discrepancias a través del nombramiento jurisdiccional de un juez partidor que realice el juicio particional, porque existiendo una comunidad de bienes, cada comunero es dueño de una parte (cuota) de la totalidad de masa hereditaria, mas no de bienes específicos. 3) De los antecedentes expuestos y lo alegado en estrados, se obtiene que la acción que se califica de ilegal y/o arbitraria y se imputa al recurrido, es el retiro de un cerco puesto al interior de un inmueble rural de 200 metros cuadros, del cual son comuneros recurrente y recurrido al ser dueños de derechos y acciones sobre el mismo, acto que se estima arbitrario e ilegal. 4) En cuanto al objeto de la acción constitucional, se solicita se acoja la misma ordenando al recurrido reponer el cerco del deslinde sureste en 28,09 metros, compuesto de estacas de ulmo cada 1,5 metros y de 4 hebras de alambre, con costas. 5) Que, lo cierto es que de las alegaciones de las partes se desprenden dos cuestiones fácticas relevantes: (i) que efectivamente existían en el predio un cerco y (ii) que el recurrido por acto propio desarmó el mismo. 6) Que, atendido el marco previo, fluye que el núcleo central del conflicto se traduce, más bien, en el reproche de autotutela que se efectúa, esto es, del empleo
Fallo
se declarar arbitrario e ilegal el proceder del recurrido, ordenándole reponer el cerco del deslinde sureste en 28,09 metros, compuesto de estacas de ulmo cada 1,5 metros y de 4 hebras de alambre, con costas. 2) A folio 13 compareció e informó en representación del recurrido, la abogada Lily Valenzuela Risco. Puntualiza que si bien efectivamente es poseedor inscrito de derechos de parte o cuota del inmueble rural mencionado en la acción, propiedad que era de su abuelo fallecido, ocurre que no solo compro los derechos y acciones correspondientes a algunos de sus tíos -inscripción de 2022- sino que también todos los que correspondían a su madre, Ana Odette Vera Garrido, recurrente, y a dos tías restantes, según consta en inscripción del año 2023, por lo que adquirió los derechos de todos los hijos del causante, quedando en comunidad hereditaria con su abuela, quien posteriormente realizó venta de sus derechos a la recurrente -inscripción de fojas 57 vuelta N°66 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno, correspondiente al año 2023-. Por lo que a la fecha el inmueble pertenece a la comunidad formada por él y su madre, la recurrente, y que considerando que había 8 hijos y una cónyuge, a esta le correspondía un 20% de los derechos y a cada hijo 10%, por lo que el actualmente tiene el 80% de los derechos y acciones sobre el inmueble y la recurrente, el 20% que adquirió de la cesión con su respectiva madre, es decir, en el inmueble de 2000 metros cua
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C.A.Valdivia. Valdivia, seis de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1) Comparece doña Ana Odette Vera Garrido, labores del hogar, domiciliada en Sector Ilihue, Lago Ranco, e interpone acción constitucional de protección en contra de su hijo, don Luis Adrián Oporto Vera, comerciante, domiciliado en Cruce Los Mañíos, Lago Ranco, por el desarme de un cerco de 28,44 en el des
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