SIN INFORMACION

MANUEL HUMBERTO GUZMÁN SEPÚLVEDA/SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA CHILE III S.A. (A.F.C. CHILE)

Rol

Fecha

6 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece MANUEL HUMBERTO GUZMÁN SEPÚLVEDA, pensionado, quien recurre de protección en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE III S.A., AFC Chile, toda vez que la recurrida, ilegal y arbitrariamente no procedió al pago de los fondos que mantenía en su cuenta individual de seguro de cesantía, privando, perturbando y amenazando las garantías constitucionales del artículo 19 N°2, 3, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que se encuentra afiliado al Sistema Previsional desde el 07 de mayo de 1981, encontrándose actualmente afiliado a AFP Capital desde el 1 de mayo de 1994. Agrega que se encuentra pensionado por Vejez Anticipada desde el 24 de mayo de 2000, bajo la modalidad de pensión Adicional B, a la cual se afilió de manera voluntaria. Después de jubilarse siguió prestando servicios bajo subordinación y dependencia habiendo desarrollado diversas funciones, en diferentes empresas, incluso solicitó el seguro de cesantía varias veces, sin objeciones de parte de la recurrida. Continúa señalando que el año 2024, tras haber revisado su cuenta individual de cesantía se percató que había fondos en la misma y asistió a la sucursal de AFC de Concepción para solicitar su seguro de Cesantía, pero la funcionaria que le atendió le señaló que no era posible cursar su solicitud, indicándole que no tenía derecho a solicitar el giro, dado que su contrato fue por obra y faena. Con fecha 6 de septiembre de 2024 formuló un reclamo (N° 939236) directamente por la página web de la AFC, ya que ese dinero se encuentra en su cuenta individual producto de los aportes que se generaron mientras estuvo trabajando. Respondiendo el día 10 del mismo mes: “De acuerdo con lo analizado, informamos que las cotizaciones abonadas en su cuenta individual fueron pagadas de forma posterior a la fecha de inicio de su pensión y la Ley N° 19.728, que regula el Seguro de Cesantía, excluye del pago de cotizaciones a todos los trabajadores pensionados,

Fundamentos

considerando que la fecha de pensión es anterior a la entrada en vigencia de la Ley, su Cuenta Individual nunca debió ser creada. Manifiesta que las disposiciones contenidas en el Compendio, en su Libro III, Título IV, Capítulo I, Números 1 y 2, en lo relacionado con la exención de la obligación de cotizar del afiliado pensionado y la forma como debe proceder la Sociedad Administradora en tal situación, señala que deberá tratarlo según el procedimiento de solución regulado en el Libro II, Título IV del Compendio, el que en su Capítulo I letra a) dispone que: "se considerarán Pagos en Exceso los siguientes: b) Cotizaciones previsionales de cargo del afiliado, o del empleador, correspondientes a trabajadores no afiliados". Por lo que concluye que no es efectiva la afirmación efectuada por el Recurrente en cuanto a que sus derechos fundamentales establecidos en el artículo 19 N°2, 3, 18, y 24, de la Constitución Política habrían sido perturbados. Sostiene que ha obrado de acuerdo con la normativa vigente, por lo que no ha incurrido en ilegalidad alguna, limitándose a dar cumplimiento a sus obligaciones legales ya consignadas. Además, su representada no ha hecho sino cumplir con las disposiciones de carácter obligatorio establecidas en la Ley y el Compendio, dictado para fines normativos del sistema de seguro desempleo por la Superintendencia de Pensiones, no existiendo a la fecha, fundamento alguno que sustente los hechos alegados por el Recurrente en su presentación. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 1.- El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es entonces, requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que afecte una o más garantías protegidas. 2.- El recurrente tilda de ilegal y arbitraria la negativa de la recurrida a pagar los fondos existentes en su cuenta individual de seguro de cesantía. La recurrida, por su parte, sostuvo que no correspondía efectuar el pago requerido, pues el recurrente ya se encontraba pensionado al 24 de mayo de 2000, de modo que las cotizaciones efectuadas por los empleadores fueron indebidamente realizadas, de conformidad a las normas legales y reglamentarias que indica. En todo caso, la restitución debía hacerse a cada empleador que tuvo después de su pensión

Fallo

por tanto, quedó excluido de la obligación de cotizar al Seguro de Cesantía. A mayor abundamiento, considerando que la fecha de pensión es anterior a la entrada en vigencia de la Ley, su Cuenta Individual nunca debió ser creada. Manifiesta que las disposiciones contenidas en el Compendio, en su Libro III, Título IV, Capítulo I, Números 1 y 2, en lo relacionado con la exención de la obligación de cotizar del afiliado pensionado y la forma como debe proceder la Sociedad Administradora en tal situación, señala que deberá tratarlo según el procedimiento de solución regulado en el Libro II, Título IV del Compendio, el que en su Capítulo I letra a) dispone que: "se considerarán Pagos en Exceso los siguientes: b) Cotizaciones previsionales de cargo del afiliado, o del empleador, correspondientes a trabajadores no afiliados". Por lo que concluye que no es efectiva la afirmación efectuada por el Recurrente en cuanto a que sus derechos fundamentales establecidos en el artículo 19 N°2, 3, 18, y 24, de la Constitución Política habrían sido perturbados. Sostiene que ha obrado de acuerdo con la normativa vigente, por lo que no ha incurrido en ilegalidad alguna, limitándose a dar cumplimiento a sus obligaciones legales ya consignadas. Además, su representada no ha hecho sino cumplir con las disposiciones de carácter obligatorio establecidas en la Ley y el Compendio, dictado para fines normativos del sistema de seguro desempleo por la Superintendencia de Pensiones, no existiendo a la fecha

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, seis de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece MANUEL HUMBERTO GUZMÁN SEPÚLVEDA, pensionado, quien recurre de protección en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE III S.A., AFC Chile, toda vez que la recurrida, ilegal y arbitrariamente no procedió al pago de los fondos que mantenía en su cuenta individual de seguro de cesa

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