MINISTERIO PUBLICO C/ PATRICIO ANDRES ERIZA QUINTANA
Rol
Fecha
6 de febrero de 2025
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos que el tribunal dio por acreditados, el cual reproduce. Agregan que se configura la causal, puesto que la defensa basó su teoría de absolución del encartado, respecto a que no hubo discusión en cuanto al porte de la escaza cantidad de droga, ya que el peso neto de pasta base fue de 2,8 gramos y de 1,7 gramos de marihuana que estaban en dos bolsitas, existiendo prueba toxicológica positiva que prueba que su representado es consumidor, de esos dos tipos de droga y además prueba testimonial respecto de su adicción. Además, indicó que tampoco hay discusión que tenía la droga y que arranca, porque sabía que tenía estas dosis y también porque sufre trastornos adaptativos, siendo detenido a un par de metros del lugar, porque le da una crisis, tirando las dosis que tenía para su consumo, no existiendo antecedente objetivo que dé cuenta que estaba destinado a la comercialización. Sin perjuicio de ello, añaden, que los sentenciadores basaron la existencia del tipo penal, tal como se sostuvo en el
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, el Defensor Penal Público don Alex Durán Orellana y don WASHINGTON SOLAR ASFURA (Abogado en inducción, Defensoría Penal Pública) interpusieron recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, por la causal prevista en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Refieren que la sentencia carece de falta de fundamentación, ya que la misma debe permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que se llegare y conforme a lo señalado, debió tener cabida en la especie, la recta aplicación de las reglas de la lógica y, en especial, el principio de razón suficiente, el que se encuentra vulnerado en el considerando DECIMO SEGUNDO, que contiene los hechos que el tribunal dio por acreditados, el cual reproduce. Agregan que se configura la causal, puesto que la defensa basó su teoría de absolución del encartado, respecto a que no hubo discusión en cuanto al porte de la escaza cantidad de droga, ya que el peso neto de pasta base fue de 2,8 gramos y de 1,7 gramos de marihuana que estaban en dos bolsitas, existiendo prueba toxicológica positiva que prueba que su representado es consumidor, de esos dos tipos de droga y además prueba testimonial respecto de su adicción. Además, indicó que tampoco hay discusión que tenía la droga y que arranca, porque sabía que tenía estas dosis y también porque sufre trastornos adaptativos, siendo detenido a un par de metros del lugar, porque le da una crisis, tirando las dosis que tenía para su consumo, no existiendo antecedente objetivo que dé cuenta que estaba destinado a la comercialización. Sin perjuicio de ello, añaden, que los sentenciadores basaron la existencia del tipo penal, tal como se sostuvo en el considerando UNDECIMO, expresando que se encontraba acreditado el tipo de droga incautada, lo cual tuvieron por probado con los dichos de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento, los que percibieron creíbles, lo cual resultó de vital importancia, al haber intervenido personalmente en el procedimiento de control de identidad del acusado y en el hallazgo de las sustancias ilícitas en su poder, quienes obraron en estricto cumplimiento de su deber institucional, tomando conocimiento personal de los hechos desde las distintas aristas de su participación. Enseguida relatan los impugnantes que el Juicio Oral comenzó con la declaración de su representado, quien reconoció que era consumidor de marihuana desde su adolescencia y posteriormente lo es también de pasta base y cocaína, estando en tratamiento psicológico y psiquiátrico debido a este consumo problemático y que el día 3 de mayo de 2023 señaló que se encontraba alrededor de las 9:00 AM en la Población Hernando de Magallanes de esta ciudad, confesando que compró droga, siendo detenido por personal policial y al ponerse nervioso arrancó y la lanzó al patio interior de una casa. Además, sostuvieron que los dichos del
Fallo
fallo recurrido, así en el considerando UNDÉCIMO al analizar y valorar la prueba del Ministerio Público los sentenciadores, en síntesis, dieron por acreditado el tipo de droga incautada y su cantidad, con los dichos de los funcionarios policiales aprehensores, argumentando que se percibieron creíbles, señalando que dieron razón de sus dichos, de acuerdo a las declaraciones que pormenoriza en dicho fundamento; además, los magistrados tuvieron en cuenta los informes periciales que dicen relación con la naturaleza de la sustancias incautadas, grado de pureza y su peso. Enseguida hacen una descripción del delito de microtráfico contemplado en la Ley n°20.000, lo que, unido a las declaraciones de los Carabineros, conducen razonablemente a establecer que el imputado poseía y portaba consigo doce papelillos contenedores de pasta base de cocaína y dos bolsitas de nylon contenedoras de marihuana, los que se encontraban dentro de un monedero que lanzó en su huida al tratar de evitar el eminente control policial, los que se encontraban dosificados para su venta al menudeo; ello no solo en cuanto a sus forma de distribución en dosis unitarias de papel o de bolsitas de nylon, sino también por tratarse de dos sustancias de diversa naturaleza, una de ellas, cocaína base al 73%, con una alta pureza que permitiría su multiplicación en dosis de menor calidad y, el encontrarse conjuntamente con ello, una suma de dinero en efectivo -$2.350- y, un cuchillo de empuñadura plástica y hoja de metal,
Texto Completo (Preview)
2 Chillán, seis de febrero de dos mil veinticinco. V I S T O: Que en esta causa R.U.C 2300482069-K y R.I.T. 49-2024, por sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, el trece de diciembre del año pasado, se condenó a PATRICIO ANDRES ERIZA QUINTANA, a cumplir la pena de 541 (quinientos cuarenta y un días) de presidio menor en su grado medio, más el pago
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