JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LOTA

TRANSPORTES ABRIGO BOBADILLA LIMITADA CON SERVICIOS Y ASESORIAS MARITIMAS Y TERRESTRES LIMITADA

Rol

Fecha

6 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1.- Que en la presente causa Rol Nº C-201-2020 del Juzgado de Letras y garantía de Lota, Rol Nº 920-2024 de esta Corte de Apelaciones, caratulada “TRANSPORTES ABRIGO BOBADILLA LIMITADA/SERVICIOS Y ASESORÍAS MARÍTIMAS Y TERRESTRES LIMITADA”, la parte ejecutada, apela en contra de resolución dictada con veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, en virtud de la cual se rechaza por el Tribunal a quo la solicitud de abandono del procedimiento, y pide que se enmiende tal resolución, declarando que se accede al abandono solicitado, con costas. 2.- Fundamenta el recurso en que en la especie se dan los requisitos del abandono desde que ha transcurrido más de seis meses desde la última gestión útil en la causa. En efecto, expone que el plazo de abandono del procedimiento se habría visto interrumpido por las gestiones extrajudiciales, consistentes en envío de correos electrónicos, realizadas por la demandante para que un receptor judicial notificara la sentencia definitiva. Sin embargo, para interrumpir el plazo de abandono del procedimiento, la demandante debió asegurarse de que la notificación de la sentencia se practicara oportunamente, más allá de gestiones extrajudiciales destinadas a lograr tal objetivo. Estima que no puede considerarse gestión útil, el simple encargo al Receptor Judicial, de efectuar una notificación antes del plazo previsto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que ello solo es una mera posibilidad. Cita al efecto jurisprudencia. Por lo anterior, habiendo transcurrido más de seis meses sin gestiones útiles, desde la resolución de 21 de marzo de 2023, correspondía declarar el abandono del procedimiento, con costas. 3.- Que, como lo afirma la sentencia impugnada, de la causa aparecen gestiones que fueron llevadas a cabo tras la dictación de la sentencia definitiva, dando cuenta del impulso procesal precisamente asumido por el demandante, consistente en el encargo de la notificación del mismo fallo a s

Fundamentos

fundamentos y de conformidad con lo prevenido en 229 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas, la resolución apelada, de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, que rechaza el abandono del procedimiento. Acordada con el voto en contra del ministro Gonzalo Rojas Monje, estuvo por revocar la sentencia apelada y dar lugar al abandono del procedimiento, por cuanto consta de los antecedentes que con fecha 02 de noviembre de 2023, se solicitó el abandono, con base en el tiempo transcurrido desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo, esto es, la resolución de 21 de marzo de 2023, que tuvo por notificada de la sentencia definitiva a la demandante, con lo que, a la fecha de la solicitud, habían transcurrido los seis meses necesarios para tal declaración. En efecto, el encargo de una notificación a un receptor judicial, no constituye una diligencia o gestión que conste en el proceso, y que motive una resolución que recaiga en alguna gestión útil –única manera de interrumpir el plazo en cuestión- con lo que, no apareciendo de los antecedentes diligencia alguna de ese carácter en el tiempo intermedio, atendido lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el abandono del procedimiento debió ser acogido. Devuélvase. Redacción del ministro Gonzalo Rojas Monje. N°Civil-920-2024.

Fallo

fallo a su contraparte, en forma legal. De esta manera, habiendo acreditado con la prueba documental, que al efecto se llevó a cabo el encargo al receptor judicial el día 29 de abril de 2023 y el pago de derechos el 09 de mayo de 2023, tales gestiones de la demandante deben entenderse útiles, no siéndole exigible otra conducta, en términos tales que el impuso procesal siguió debidamente su curso, y era el receptor quien debía cumplir con la diligencia encomendada, conforme al artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales, lo que finalmente se verificó el 30 de octubre de 2023. Por lo anterior, la paralización del procedimiento no ha sido imputable al demandante, quien sí ha llevado a cabo gestiones útiles a fin de tramitar debidamente la causa, en el tiempo intermedio. 4.- Que en lo pertinente, el artículo el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Del modo señalado, habiendo llevado a cabo la parte demandante gestiones útiles para dar curso progresivo a la causa, dentro del plazo de los correspondientes seis meses y no siendo el retardo en el cumplimiento de la diligencia de notificación imputable al actor, no cabe sino concluir que no se está ante la situación prevista por el artículo 152 del Códi

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C.A. de Concepción Concepción, seis de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1.- Que en la presente causa Rol Nº C-201-2020 del Juzgado de Letras y garantía de Lota, Rol Nº 920-2024 de esta Corte de Apelaciones, caratulada “TRANSPORTES ABRIGO BOBADILLA LIMITADA/SERVICIOS Y ASESORÍAS MARÍTIMAS Y TERRESTRES LIMITADA”, la parte ejecutada, apela en contra de resolución dictada co

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