SIN INFORMACION

SOCIEDAD EDUCACIONAL UMBRAL CURAUMA II LTDA./SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION VALPARAÍSO

Rol

Fecha

6 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio N°1, comparece Paulo Esteban Avendaño Valle, representante legal de la Sociedad Educacional Umbral de Curauma II Limitada, R.U.T N° 76.127.351-5, sostenedora del “Colegio Umbral de Curauma”, interponiendo recurso de reclamación, conforme al artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N° 0001325 de fecha 25 de noviembre de 2024, dictada por la Superintendencia de Educación, que mantiene la sanción inicial ascendiente a 57 Unidades Tributarias Mensuales. En cuanto a los hechos, refiere que mediante Resolución Exenta N° 2022/PA/051027 de fecha 06 de diciembre de 2022, la encargada de fiscalización de la Superintendencia de Educación de la región de Valparaíso ordenó instruir un proceso administrativo al establecimiento educacional de la reclamante formulando los siguientes cargos; 1) Sostenedor cuenta con protocolo frente a accidentes escolares cuyo contenido no se ajusta a la normativa; 2) Sostenedor no aplica correctamente su reglamento interno y/o protocolos; y 3) Sostenedor no garantiza a sus alumnos y alumnas el derecho a que se respete su integridad física y moral, los dos últimos puntos dicen relación con un accidente que habría sufrido una alumna de 5° básico, de nombre Camila Ramírez, que no habría sido trasladada por el reclamante a un centro asistencial. Fruto del referido procedimiento administrativo, se resolvió aplicar a la actora, como sanción, una multa ascendente a 57 Unidades Tributarias Mensuales, ante lo cual se interpone recurso de reclamación administrativo, en los términos previstos en el artículo 84 de la Ley 20.529. Finalmente, señala que mediante Resolución Exenta PA Nº001325 de fecha 25 de noviembre del año 2024, notificada a la reclamante con fecha de 26 de noviembre del año 2024, se rechaza recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2023/PA/05/0180, del director regional de la Superintendencia de Educación de la región de Valparaíso, confirmándose la sanción impuesta Indi

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el reclamo deducido en esta causa se ha impetrado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, norma que en su inciso primero dispone que los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto. Este precepto, debe necesariamente relacionarse con el artículo 84, en virtud del cual se concede acción de reclamación en contra de la resolución del Director Regional, cuando aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73, norma que establece un catálogo de sanciones aplicables por el Director Regional, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción, entre las que se encuentran la amonestación por escrito, multa, privación temporal de la subvención, privación definitiva de la subvención, inhabilitación temporal o perpetua para obtener y mantener la calidad de sostenedor y revocación del reconocimiento oficial del Estado. Segundo: Que, en estos autos, la Sociedad Educacional Umbral de Curauma II Ltda, interpone Recurso de Reclamación en contra de la Resolución Exenta PA N°0001325 de fecha 25 de noviembre de 2024, dictada por la Superintendencia de Educación, que confirma la Resolución Exenta N°2023/PA/05/0180 que le aplica la sanción de multa ascendente a 57 Unidades Tributarias Mensuales. Por otra parte, la recurrida alega la improcedencia del recurso, toda vez que no examina la legalidad del acto, sino a revivir los mismos argumentos de hecho y de derecho vistos en sede administrativa, arguyendo luego que la sanción aplicada se ajusta a derecho. Tercero: Que, por sentencia de la Excelentísima Corte Suprema en Causa Rol N°241.228-2023, de fecha catorce de marzo de dos mil veinticuatro, se falló lo siguiente: “Que, asentado lo anterior, se debe señalar que, los sentenciadores yerran al descartar la existencia de la infracción cometida, en la medida que dan por asentados los mismos presupuestos fácticos que permiten configurarla, debiendo ser enfático en señalar que lo que se está sancionando es la falta de transparencia en el proceso de matrícula de los menores involucrados, cuestión que, a la luz de lo reflexionado, es evidente. Asimismo, esta Corte considera relevante señalar que, el Tribunal de Alzada, además, ha sobrepasado el marco de sus atribuciones, que se relacionan con el examen de legalidad respecto de la resolución que impone la multa, lo que implica realizar un examen respecto de la conducta infraccional atribuida y el marco legal que la sanciona, sin que esté dentro de sus atribuciones realizar un examen propio, sustituyendo a la administración, y sancionar por conductas que no fueron objeto de reproche, que en este caso está vinculada a la falta de coordinación entre las autoridades del establecimiento y las autoridades educaciona

Fallo

fallo en alzada". Cuarto: Que, conforme al criterio del máximo del Tribunal, queda claro que el recurso de reclamación previsto en el artículo 85 de la Ley N°20.259, es una vía de impugnación de carácter estricto, que tiene por objeto examinar la legalidad del acto impugnado, quedado vedada a esta Corte la facultad para explorar los antecedentes de hecho vertidos en el procedimiento administrativo. Quinto: Que, conforme a los documentos acompañados, por las partes y del texto de sus escritos y defensas, son hechos no controvertidos aquellos asentados en el procedimiento administrativo sancionatorio, en el que se impuso a la reclamante por resolución exenta tantas veces citada, cuya reclamación conforme al artículo 85 de la Ley N°20.259, fuere rechazada mediante la resolución de 01 de febrero de 2024, que se impugna por esta vía contenciosa administrativa. Sexto: Que, conforme al texto del recurso y confrontándolo a la reclamación hecha ante la Superintendencia de Educación, resulta de manifiesto que lo pretendido se encamina a constituir una tercera instancia revisora del procedimiento administrativo, todo lo cual llevará al rechazo de la presente acción. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 73, 84 y 85 de la Ley N°20.529, se rechaza, sin costas, la reclamación deducida por la Sociedad Educacional Umbral de Curauma II Ltda, en contra de la Resolución Exenta PA N°0001325 de fecha 25 de noviembre de 2024, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Ed

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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: A folio N°1, comparece Paulo Esteban Avendaño Valle, representante legal de la Sociedad Educacional Umbral de Curauma II Limitada, R.U.T N° 76.127.351-5, sostenedora del “Colegio Umbral de Curauma”, interponiendo recurso de reclamación, conforme al artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta

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