ALIMENTOS VIDA ESTABLE S.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N°37-2024 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rol
Fecha
6 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que necesario es consignar que en el presente recurso de ilegalidad Rol 36-2024 (contencioso-administrativo) interpuesto por Alimentos Vida Estable S.A. consta que con fecha 10 de junio de 2024 se dispuso la acumulación a estos autos del recurso de ilegalidad ingresado bajo el Rol N°37-2024 deducido por Inmobiliaria e Inversiones Motu S. A., atendido a que el acto impugnado en ambos, es el mismo. I.- Recurso de ilegalidad Ingreso Corte Rol 36-2024 Segundo: Que, comparece el abogado don Nicolás Sebastián Vallarino Villarroel en representación de Alimentos Vida Estable S.A. -cuyo representante es don Jaime Patricio Rey Cortes-, en su calidad de interesado y compareciente interpone reclamo de ilegalidad de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley N°20.285 sobre Acceso a la Información Pública en contra del Consejo para la Transparencia, representado por su Director General don David Ibaceta Medina, por la dictación de la Decisión Amparo Rol C-13690-23, adoptada en Sesión Ordinaria N°1437 del Consejo Directivo de 16 de mayo de 2024, que acogió totalmente el amparo de acceso a la información formulado por don Luis Silva de la Cerda, en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana, ordenando a ésta entregar a dicho solicitante todos los antecedentes vinculados a los sumarios sanitarios iniciados contra su representada y la empresa MOTU S.A. Solicita que se acoja su reclamo y se deje sin efecto la Decisión reclamada por ser ilegal, ya que no solo viola la Ley de Transparencia, sino que además la Constitución Política de la República. Expone que el 29 de noviembre de 2023, don Luis Ignacio Silva de la Cerda, efectuó una solicitud de acceso a la información pública a la SEREMI de la Salud de la Región Metropolitana, del siguiente tenor: “solicito formalmente el acceso y copia de todos los antecedentes vinculados a los sumarios sanitarios iniciados contra la empresa MOTU, en respuesta a las denuncias pre
Fundamentos
fundamentos principales de la Decisión Amparo reclamada (4°, 5°,6° y 7°). Expone que según consta en dicha Decisión, el Consejo determinó que su representada y la empresa MOTU no acreditaron suficientemente de que forma la entrega de los antecedentes requeridos afectaría un derecho específico y determinado conforme a lo previsto en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, fundamento que no comparte, ya que en sus descargos explicaron que la circunstancia de no existir resolución administrativa condenatoria en materia de sumario administrativo y por tratarse de información relativa a empresas que permanentemente se encuentran postulando a licitaciones públicas y privadas, la entrega de la información requerida podría afectar su imagen corporativa y consecuencialmente sus derechos de carácter comercial. Acota que en los fundamentos de la Decisión reclamada no existe referencia directa respecto de los argumentos que su parte realizó en relación a los sumarios sanitarios, limitándose a citar jurisprudencia relativa a responsabilidad administrativa, no aplicable a este caso. Añade que el Consejo separa materia, de forma ilegal, pues bajo ningún caso puede separarlas, pues dar a conocer información relativa a procedimientos administrativos sancionatorios, necesariamente conlleva el conocimiento de temas que le son propios del giro que realizan (provisión de alimentos) en materia de salud pública, los cuales no sólo pueden producir un daño irreparable a la imagen corporativa, sino un daño comercial y financiero, pues aun cuando existiere resolución condenatoria en dichos sumarios, existe el procedimiento de reclamo del Código Sanitario, que de ser acogido, la entrega de información constituye un alto riesgo que ésta al ser utilizada para causar tales daños, pues en cada proceso licitatorio al que se postula son revisados sus antecedentes administrativos, en especial aquellos que dicen relación con el cumplimiento de las normas sanitarias y por ello es necesario la reserva de la información solicitada, para prevenir dicho daño; estimando que hasta que no exista una resolución administrativa firme no es posible dar a conocer dicha información. Sostiene que es difícil probar un hecho eventual como lo exige el Consejo para la Transparencia, por la amplia gama de hipótesis que se presentan frente a una situación determinada hace virtualmente imposible acreditar con la suficiente “especificidad” exigida, por ello es necesario, en tal contexto, tener presente el sentido preventivo de la causal de secreto de la información establecida por el legislador, pues no tendría objeto acreditar un daño ya ocurrido, precisando que fue en tal sentido que citó doctrina y jurisprudencia, entre ellas, a propósito de sumarios administrativos en contra de funcionarios, la que reproduce parcialmente. Hace presente además, que sus representadas interpusieron una querella por apropiación indebida en contra del requirente de la información, por lo que es posible presumir
Fallo
por lo expuesto no se configura la causal del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia. Por otra parte, sostiene que las empresas reclamantes “carecen de legitimación activa para reclamar de ilegalidad invocando la causal del Art. 21 N°1 de la Ley de Transparencia, por cuanto el supuesto básico de ésta consiste en la “afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido”, cuya invocación sólo corresponde al servicio de la administración solicitado de información.” Precisa que la condición que permite la invocación de esta causal consiste en la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido de información, pues sólo a éste corresponde ponderar y evaluar si determinada solicitud le provoca o no una afectación al cumplimiento de sus funciones, en los términos señalados en cualquiera de los supuestos indicados en los literales a), b), o c) de la referida norma legal; por lo que no puede un tercero, en este caso, las empresas reclamantes ponderar e invocar la referida causal, por cuanto no está establecida en su beneficio, ni para su resguardo, no pudiendo erigirse en una especie de agente oficioso del órgano reclamado, citando jurisprudencia al respecto. Señala que los reclamantes citaron casos como supuestos precedentes, donde se reservaba la información en virtud de la causal de reserva del citado artículo 21 N°1, en relación al artículo 137 del Estatuto Administrativo, lo que no es aplicable en su caso en virtud de su calidad d
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San Miguel, seis de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que necesario es consignar que en el presente recurso de ilegalidad Rol 36-2024 (contencioso-administrativo) interpuesto por Alimentos Vida Estable S.A. consta que con fecha 10 de junio de 2024 se dispuso la acumulación a estos autos del recurso de ilegalidad ingresado bajo el Rol N°37-2024 deducido por Inmob
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