SILVIA ROSA SEGUEL MELLA CON EMARESA INGENIEROS Y REPRESENTACIONES S.A.
Rol
Fecha
6 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA NULIDAD
Hechos
VISTO: Que en causa RIT M-711-2024 de ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulada Silvia Rosa Seguel Mella con EMARESA INGENIEROS Y REPRESENTACIONES S.A., por despido improcedente y cobro de prestaciones, juicio monitorio, con fecha 25 de julio de 2024 se dictó sentencia por medio de la cual se acogió la demanda declarándose improcedente el despido que afectó a la trabajadora demandante, condenando a la demandada al pago del recargo legal sobre la indemnización por años de servicios, ordenando la restitución de la suma que se descontó por aporte del empleador al seguro de cesantía, con más intereses y reajustes, no condenándose en costas a la demandada por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. En contra de dicha sentencia se alzó interponiendo recurso de nulidad el abogado José Nain Campos Flores por EMARESA S.A., por infracción de ley, causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación a los artículos 13 de la Ley 19.728 y 160 y 161 del indicado código; pidiendo se deje sin efecto la sentencia en lo que respecta a la devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, dictándose sentencia de reemplazo que rechace dicha devolución, con costas. En la audiencia respectiva se llevó a efecto la vista del recurso, alegando el abogado recurrente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la recurrente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Afirma el recurrente que, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19.728, el empleador se encuentra facultado por mandato de dicha norma para deducir de la indemnización por años de servicios el monto de las cotizaciones efectuadas por el empleador y abonadas a la Cuenta Individual por Cesantía del trabajador, cuando se pone término al contrato de trabajo invocándose la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, como ocurrió en el caso de autos. Agrega que dicho descuento es indiscutible, por emanar de la Ley su procedencia, ya que así lo dispone expresamente cuando la causal que se invoca para la terminación de los servicios es la del inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores”, sin hacer para ello distinción alguna en cuanto a exigir como obligación la justificación de la causal, pues el vocablo que emplea es “invocar”, sin agregar condición alguna, de modo que siendo claro el tenor de la ley no cabe hacer interpretaciones que lo desvirtúe, como lo establece el artículo 19 del Código Civil. Estima que aun declarándose improcedente el despido, tal declaración no invalida el despido y,
Fallo
por tanto, tampoco el motivo jurídico que la fundamenta, como se señala en el artículo 52 de la Ley 19.728 ya que, para el caso que el despido sea declarado injustificado, indebido o improcedente, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13 de la misma ley. Se refiere a la Historia de la Ley 19.728 y cita jurisprudencia. Segundo: Que, la Ley 19.728 establece un seguro de desempleo en favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, en las condiciones que ella contempla (artículo 1). De conformidad a su artículo 13 “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad…”. En consecuencia, para que opere la referida imputación es necesario que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo y, en el caso de autos, no ha podido terminar por dicha causal desde que la misma sentencia que nos ocupa la declara injustificada. Tercero: Que, cuando la sentencia definitiva declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, excluye uno de los presupuestos para que opere el inciso segundo del artículo 13 referido, por lo que no es ad
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Concepción, seis de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Que en causa RIT M-711-2024 de ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulada Silvia Rosa Seguel Mella con EMARESA INGENIEROS Y REPRESENTACIONES S.A., por despido improcedente y cobro de prestaciones, juicio monitorio, con fecha 25 de julio de 2024 se dictó sentencia por medio de la cual se acogió la demanda declaránd
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