APABLAZA/EMPRESA ELECTRICA DE LA FRONTERA S.A.
Rol
Fecha
6 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Al folio N° 1, comparece PATRICIO ARIEL CORNEJO GONZÁLEZ, abogado, chileno, soltero, cédula nacional de identidad N° 13.317.521-0, domiciliado en calle Arturo Prat N° 696, oficina N° 423, de la ciudad y comuna de Temuco, e interpone recurso de protección en contra de FRONTEL, representada legalmente por don Francisco Alliende Arriagada, gerente general, o por quien lo subrogue o reemplace, ambos con domicilio en calle Manuel Montt N° 669, de la ciudad y comuna de Temuco, en favor de doña TERESA FRANCISCA APABLAZA BELLO, domiciliada en sector el coihue 0, Freire. Señala que, con fecha 1 de agosto mayo (SIC) del año 2024, existió una situación climática de emergencia, en la región de La Araucanía, donde la Compañía Frontel, no ha respondido en la reposición del servicio básico como es la electricidad a la recurrente donde su número de cliente 10564350, empresa Frontel, donde su domicilio es en la dirección sector El Coihue 0, Freire, número de medidor 1905311, ruta: F0417116 , sin luz eléctrica desde el 01 de agosto, hasta el día de hoy, los cables se ven en el suelo y no hay nadie que venga a reparar aún, se ha llamado en reiteradas oportunidades a Frontel y dijeron que el 31 de agosto la brigada había ingresado info, que no se veía bien el motivo que había temporal, Y nunca más volvieron, se han ingresado nuevos requerimientos, y dicho proveedor no tiene sistema de seguimiento de la situación increíble, por la falta de información a los clientes. Afirma que las Empresas proveedoras experta del servicio obligación legal (SIC), como concesionario del servicio una de las obligaciones básicas es el derecho a la información donde no contestan los teléfonos, las plataformas de reclamos están saturados según ellos, nunca se prepararon para este evento obligación que no se ha plasmado en la planificación actuando con negligencia total afectando de manera irracional, solamente con un ánimo de lucro, sin cumplir con las instrucciones de la Superintendencia de Electr
Fundamentos
fundamentos de derecho piden acoger el recurso, adoptando las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle al recurrente, la debida protección en el ejercicio de sus legítimos derechos constitucionales y, en definitiva, ordenar que se tomen las medidas necesarias para la continuidad del servicio eléctrico y el cese de la autotutela, con expresa condenación en costas. A su turno, comparece la recurrida pidiendo el rechazo del recurso. Alega primeramente una serie de inconsistencias e imprecisiones que se derivan del recurso. Recalca que, su redacción contiene frases inconexas que dificultan la adecuada comprensión de lo que se pretende, por una parte, no precisa “un acto recurrido definido y determinado”, sólo redunda en una serie de imprecisiones, frases y citas referenciales erróneas, las que se traducen en un cúmulo de hechos absolutamente descontextualizados entre sí y, por sobre todo, en relación a los hechos materia de autos, confunde éstos con el supuesto actuar de la recurrida invocados en este recurso. Resalta las siguientes: • Al pretender la recurrente precisar la temporalidad de los hechos, objeto de esta acción constitucional, indica como fecha de ocurrencia de los hechos, “Que, con fecha 1 de agosto mayo del presente año, existió una situación climática de emergencia, en la región de la Araucanía..”, lo cual ya evidencia una falta de prolijidad en la redacción de esta presentación. • Por otro lado, la recurrente ha hecho una serie de imputaciones, del todo infundadas, basadas en afirmaciones genéricas respecto de lo que denomina como “Las Empresas proveedoras”: a) Acusa un “actuar negligente e irracional”, que se mantiene hasta el día de hoy, sin explicar bajo qué circunstancias asevera esta conclusión. b) En el mismo sentido, la afirmación, carente de todo sustento, al plantear por la recurrente que es de su parecer que las concesionarias actuarían “solamente con un ánimo de lucro”, lo cual resulta del todo descontextualizado de acuerdo a los antecedentes en que se sustenta la presente acción. c) En ese orden de ideas la recurrente acusa infundadamente incurrir, por parte de su representada Frontel, un supuesto incumplimiento de las instrucciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), sin especificar siquiera, en qué sentido es que se configurarían tales incumplimientos. d) Finalmente, refiere que “incluso el Ministro de Energía ha tenido que generar una (supuesta) investigación administrativa”, sin embargo, nuevamente tal aseveración carece de todo contexto y fundamento, que permita apreciar la veracidad de tales asertos. e) Respecto de las inconsistencias que denuncian en el presente recurso, es que se ha formulado como sustento a esta acción constitucional impetrada que ¿la electricidad es un derecho humano?, lo que es una aseveración equivocada, puesto que, lo que si resulta ser correcto afirmar es que, el servicio público eléctrico de distribución, es un servicio de
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don PATRICIO ARIEL CORNEJO GONZÁLEZ, abogado, en favor de doña TERESA FRANCISCA APABLAZA BELLO, en contra de FRONTEL, todos ya individualizados. Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda. Regístrese y archívese. N°Protección-5593-2024. (cwm)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, seis de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Al folio N° 1, comparece PATRICIO ARIEL CORNEJO GONZÁLEZ, abogado, chileno, soltero, cédula nacional de identidad N° 13.317.521-0, domiciliado en calle Arturo Prat N° 696, oficina N° 423, de la ciudad y comuna de Temuco, e interpone recurso de protección en contra de FRONTEL, representada legalmente por don Francisco Alliende A
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