CORDERO/DELEGACION PRESIDENCIAL REGIONAL DE VALPARAISO
Rol
Fecha
6 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece don EDUARDO PASTOR CORDERO BARRETO, cédula nacional de identidad número 25.912.467-0, venezolano, comerciante, quien deduce un recurso de amparo en favor de doña DENISE CAROLINA CARRASQUEL GONZÁLEZ, cédula nacional de identidad número 27.846.499-7, venezolana, auxiliar, domiciliados en calle Lago Gris N°492, y en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIÓN VALPARAÍSO, RUT 60.511.050-9, en su calidad de continuador legal de la Intendencia de Valparaíso, representada legalmente por doña SOFÍA GONZÁLEZ CORTÉS, cédula nacional de identidad número 16.575.804-8, delegada presidencial regional, domiciliados en calle Melgarejo N°669, piso 19, Valparaíso; conforme a los siguientes argumentos: Refiere que la amparada es su pareja, de nacionalidad venezolana, nacida el 10 de febrero de 1980 en la ciudad de Santa Teresa del Tuy, Venezuela. Creció y desarrolló su vida personal y laboral en su país natal. Explica que como es de conocimiento público, durante los últimos años se ha acrecentado la crisis política, social y económica en Venezuela, existiendo una grave represión y vulneración a los derechos humanos por parte de la dictadura de Maduro. Por esta razón el recurrente emigró del país y se vino a vivir a Chile. Pudo regularizar su situación migratoria y, por ello, conversó con su pareja para que hiciera lo mismo debido a la estabilidad socioeconómica que les otorgaba este país. Así, en el año 2019, doña Denise Carrasquel intentó ingresar a Chile por un paso habilitado, pero le rechazaron el ingreso. Luego, entre fines de marzo y principios de abril de aquel año, entró por un paso no habilitado, pero fue interceptada por la policía, por lo cual se autodenunció inmediatamente. Posteriormente, el 26 de septiembre de 2019, la Intendencia de Valparaíso, mediante Resolución Exenta N°5989, decretó una orden de expulsión en su contra, en base al antiguo procedimiento regulado en el Decreto Ley N°1.094. El argumento en que se fundó la Intendencia de
Fundamentos
considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dicta la Resolución Exenta N°5989, de 26 de septiembre de 2019, que ordena la expulsión de la recurrente en razón de su ingreso clandestino al país. De acuerdo a ello resulta evidente que la medida administrativa impuesta por la ley migratoria para el ingreso clandestino de un extranjero al territorio nacional es su expulsión, conforme los términos de los artículos 15 y 17 del D.L 1.094, sin perjuicio que, con posterioridad, la propia Ley y atendida la gravedad del hecho aborde una segunda faceta del ingreso clandestino, la penal, estableciendo el delito correspondiente en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094 citado, delito especial que no obsta a que el hecho constituya por sí solo, una transgresión administrativa que faculte a la autoridad adoptar la medida de expulsión. De acuerdo a ello entonces, la expulsión del territorio nacional es una sanción administrativa creada por Ley, y puede fundarse, entre otras causales, en la hipótesis de ingreso clandestino estructurada por los artículos 2, 3, 15 y 17 del Decreto Ley N° 1094, disposiciones legales que se encuentran incorporadas en cada una de las Resoluciones Exentas de esta Autoridad Administrativa. A este respecto, la normativa migratoria distingue claramente lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país, de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular, segunda posibilidad que es independiente de la acción penal y, por lo tanto, resulta posible legalmente proceder a expulsar a quien no demuestra haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los extranjeros para entrar legalmente al territorio nacional, independientemente de su nacionalidad, criterios que han sido recogidos por fallos recientes de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. En ese entendido, en lo que a control de ingreso se refiere, el Estado cuenta con amplias facultades para el diseño de su política de control migratorio, toda vez que dicha materia es integrante de la esfera de sus atribuciones soberanas, ello condice con el hecho de que en el derecho Internacional de los derechos humanos no se ha reconocido que el llamado derecho a inmigrar, como manifestación de la libertad de desplazamiento transfronteriza, sea un derecho humano. Sobre la base de este escenario, es preciso recalcar la importancia de identificar la naturaleza de la expulsión, la cual corresponde a una sanción administrativa, donde es procedente aplicar los limites propios del derecho administrativo sancionador, ello constituirán junto con los limites comunes a todo acto administrativo y los previstos en específico respecto del acto de expulsión, por lo que, concluimos que corresponde al marco de actuación de la autoridad administrativa. Finalmente, no consta en los registros de esta autoridad que la amparada haya hecho abandono del territorio nacional posterior a la notificación. En cuanto a
Fallo
Por tanto, la decisión de la autoridad ha sido dictada por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, y fundada en causal expresa de la legislación migratoria vigente. Pide tener por evacuado el traslado conferido y se rechace el recurso interpuesto en todas sus partes, debido a que la medida de expulsión impugnada fue ordenada en virtud de causales legales expresas, por autoridad competente, dentro de sus facultades legales, con estricto apego a la Constitución y las leyes. A su informe acompaña la resolución Exenta N°5989, de 26 de septiembre de 2019, de la Intendencia Regional de Valparaíso. Se ordenó traer los antecedentes en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Segundo: Que, se recurre en esta sede contra la Resolución E
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C.A. de Temuco Temuco, seis de febrero de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece don EDUARDO PASTOR CORDERO BARRETO, cédula nacional de identidad número 25.912.467-0, venezolano, comerciante, quien deduce un recurso de amparo en favor de doña DENISE CAROLINA CARRASQUEL GONZÁLEZ, cédula nacional de identidad número 27.846.499-7, venezolana, auxiliar, domiciliados en calle Lago Gris N°492,
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