SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR/EBENSPERGER - VUELVE A TABLA -
Rol
Fecha
6 de febrero de 2025
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos octavo, noveno, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: 1°) Que en estos autos se ha presentado recurso de apelación por el Servicio Nacional del Consumidor, en contra de la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2021, por el 3°Juzgado de Policía Local de Santiago, en autos Rol 1949-MMR-2019, caratulados “Sernac con Banco de Chile”. La sentencia rechazó la denuncia presentada por el Servicio, por no haber acreditado que el hecho denunciado haya afectado los intereses generales de los consumidores. 2°) El recurrente, Servicio Nacional del Consumidor (Sernac o Servicio) funda su recurso en el errado razonamiento conceptual e interpretativo del sentenciador. Explica que, con fecha 23 de julio de 2018, el consumidor don Marcelo Rodrigo Meneses González, presentó reclamo ante el Sernac con ocasión de la negativa del Proveedor denunciado de responder frente a un pago realizado en Servipag.com con cargo a su cuenta corriente por un monto de $999.459. El reclamado, Banco de Chile, dio una respuesta insatisfactoria e insuficiente, limitándose a señalar que la operación impugnada se hizo con las validaciones correspondientes. Bajo este presupuesto, estima que se ha configurado la posibilidad de denunciar al Banco de Chile por haber vulnerado el interés general de los consumidores. 3°) Que, a partir de lo señalado procede analizar los argumentos planteados para resolver el presente recurso. El recurrente señala que su facultad para interponer esta denuncia se encuentra contenido en el artículo 58 letra g) de la Ley 19.496, que prescribe que es a dicho organismo (Sernac) al que le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección de los derechos de los consumidores y hacerse parte en aquellas causas que comprometan los intereses generales de los consumidores. Sostiene que, si bien el legislador no define este interés general, la jurisprudencia ha entendido que se trata del interés público o común que el Estado y sus órganos deben defender. Agrega que este interés, a diferencia del individual, colectivo o difuso, busca proteger a la sociedad en su conjunto, en cuanto grupo abstracto de sujetos que se relacionan o pueden relacionarse con el proveedor. Por otra parte, señala que las acciones que defienden los intereses colectivos o difusos tienen una finalidad indemnizatoria de los perjuicios causados a los consumidores por un proveedor; mientras que, la acción de proteger el interés general de los consumidores, sólo tiene por objeto la sanción de aquél por haber infringido una o más normas de la Ley 19.496. Continúa planteando que a quien le corresponde probar que ha obrado de manera diligente es a la denunciada de autos, quien no acompañó ningún medio probatorio que acredite que había adoptado las medidas de seguridad pertinentes, a fin de detectar e impedir operaciones con patrón de fraude. Estima que la denunci
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C.A. de Santiago Santiago, seis de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los considerandos octavo, noveno, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: 1°) Que en estos autos se ha presentado recurso de apelación por el Servicio Nacional del Consumidor, en contra de la sentencia dictada con f
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