TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

MP C/ LUIS FELIPE VALDENEGRO DIAZ

Rol

Fecha

6 de febrero de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En esta causa RUC N° 2300634332-5, RIT N°150-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los jueces señor Juan Pablo Palacios Garrido, quien la presidió, señor Marcelo Martínez Venegas y Luis Meza Marín, por sentencia de seis de diciembre de dos mil veinticuatro, se condenó al acusados Luis Felipe Valdenegro Díaz, cédula de identidad N°19.413.028-7, Francisco Esteban Cabezas Paredes, cédula de identidad 19069404-6, y Claudio Gutiérrez Caricari, cédula de identidad N°28.165.809- 3, a las penas que a continuación se señalan, por su participación en el delito que se indica: “I.- Que se condena a LUIS FELIPE VALDENEGRO DÍAZ, ya individualizado, como autor el delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en los artículos 3 y 1, de la ley 20.000, sorprendidos el 9 de junio de 2023, en la comuna de Chañaral, a la pena de CINCO (5) AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo la condena y multa de tres Unidades Tributarias Mensuales. Se le reconocen 547 días de abono. II.- Que se condena a FRANCISCO ESTEBAN CABEZAS PAREDES, ya individualizado, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en los artículos 3 y 1, de la ley 20.000, sorprendido el día 9 de junio de 2023, en la comuna de Chañaral, a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO y multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. III.- Que se condena a CLAUDIO GUTIERREZ CARICARI, ya individualizado, a como autor el delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en los artículos 3 y 1, de la ley 20.000, sorprendidos el 9 de j

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que las defensas de los sentenciados FRANCISCO ESTEBAN CABEZAS PAREDES y LUIS FELIPE VALDENEGRO DÍAZ alegan, como única causal de nulidad fundante del recurso, la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haberse descartado la atenuante de responsabilidad penal prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal. Explican que la judicatura del fondo decide desestimar la aminorante de responsabilidad alegada por las defensas, prevista en el artículo 11 N°9 del Código sustantivo, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, esbozando ciertos criterios que no justifican la decisión, pues no permiten la reproducción de su razonamiento, en el que, además, efectúa una errónea aplicación de esta norma. Para desestimar la atenuante alegada, el tribunal, en el fundamento 18° de la sentencia impugnada señaló que “Respecto a la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal alegadas por las defensas de los acusados Luis Felipe Valdenegro Díaz y Francisco Esteban Cabezas Paredes, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, en opinión del tribunal, ninguno de ellos prestó colaboración para la esclarecimiento de los hechos, en efecto ya que el primero Luis Felipe Valdenegro Díaz, pese a declarar que reconocía los hechos y su participación en el delito y renunció al derecho a guardar silencio; en su relato entregó un versión diversa a la señalada en la acusación, puesto que da a entender que con conducta previa a los hechos habría engañó al co-acusado Francisco Cabezas Paredes, a materializar Iquique con una finalidad diversa al transporte de sustancias ilícita, y por ende negando la conexión con el transporte de la droga; misma versión asumida en la declaración del acusado Francisco Esteban Cabezas Paredes; versiones que resultaron contrapuestas a los hechos de la acusación, y que en definitiva el tribunal desestimó por los dichos de los funcionarios de Carabineros de Chile don Julio Vergara Luna, y particularmente Luis Salazar Mena, y por los dichos del otro acusado, pruebas que hacen referencia a que sabía el objeto del juicio, y que además arrojó la mochila que contenía la droga por la ventana del automóvil; y en el caso del segundo acusado, por negar toda participación de los hechos, por lo que a su respecto el Tribunal desestima de plano dicha atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, ni siquiera como pura y simple; y menos como muy calificada.” (SIC) Así las cosas, la defensa del acusado don FRANCISCO ESTEBAN CABEZAS PAREDES postula que la sentencia recurrida yerra al dejar de aplicar la atenuante en comento bajo una errónea interpretación, al considerar que la colaboración prestada por el acusado durante la investigación penal y en el mismo juicio oral, no fue sustancial, a pesar de

Fallo

fallo para que resulte acogido. Aclarado lo anterior, se procederá al estudio de las protestas fundantes de los recursos con arreglo a los hechos que en la decisión se tienen por establecidos. SÉTIMO: Que, según se advierte de la lectura de los libelos recursivos que se examinan en la especie, es manifiesto que los recurrentes basan sus fundamentos en aquella interpretación del artículo 11 N°9 del Código Penal que estiman correcta, pero sin profundizar en fundamentos que permitan a esta Corte entrar a escudriñar de manera más compleja aquello que los recurrentes han pretendido con su recurso, pudiendo colegirse que el error de derecho denunciado carece de la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que exige el citado artículo 373 para ser acogida. OCTAVO: En efecto, mediante el reconocimiento de la mitigante prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal, los recurrentes persiguen que en la sentencia de reemplazo la pena impuesta para el delito de tráfico ilícito de estupefacientes se rebaje del modo en que se ha dicho más arriba, sin embargo, incluso de compartirse la interpretación que se postula en el recurso respecto de la aplicación de la atenuante en comento, el inciso segundo del artículo 68 del Código Penal, faculta al juzgador para rebajar la pena señalada en la ley en uno, dos o tres grados, en caso de concurrir dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, atribución inequívoca que se desprende de la locución verbal “podrá” que utiliza el l

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C.A. Copiapó Copiapó, seis de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: En esta causa RUC N° 2300634332-5, RIT N°150-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los jueces señor Juan Pablo Palacios Garrido, quien la presidió, señor Marcelo Martínez Venegas y Luis Meza Marín, por sentencia de seis de diciembre de dos mil veinticuatro, se condenó al acusados Luis Felip

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