21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

RIADI/ (LTE)

Rol

Fecha

6 de febrero de 2025

Materia

REGISTRO CIVIL, RECTIFICACIÓN PARTIDAS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva,

Fundamentos

considerandos y citas legales, con excepción de su motivo séptimo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la Convención Americana de Derechos Humanos establece en su artículo 1 el compromiso de los Estados Parte por respetar y garantizar tanto los derechos que establece la Convención como su pleno ejercicio para todas las personas sujetas a la jurisdicción del Estado en cuestión, derechos y libertades que se deben ejercer sin discriminación alguna. Similar declaración contiene el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al efecto, la citada Convención consagra en su artículo 3 el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; en su artículo 4 el derecho a la vida; en su artículo 5 el derecho a la integridad personal; en su artículo 6 la prohibición de la esclavitud y servidumbre; en su artículo 7 el derecho a la libertad personal; en su artículo 8 las garantías judiciales de toda persona; en su artículo 9 el principio de legalidad y de irretroactividad de la ley penal; en su artículo 10 el derecho a indemnización; en su artículo 11 la protección de la honra y de la dignidad; en el 12 la libertad de conciencia y de religión; en el artículo 13 la libertad de pensamiento y de expresión; en el artículo 14 el derecho de rectificación o respuesta; en su artículo 15 el derecho de reunión; en su artículo 16 la libertad de asociación; en el artículo 17 la protección de la familia; en su artículo 18 el derecho al nombre; en su artículo 19 los derechos del niño; en su artículo 20 el derecho a la nacionalidad; en su artículo 21 el derecho a la propiedad privada; en su artículo 22 el derecho de circulación y residencia; en el artículo 25 los derechos políticos; en el artículo 24 la igualdad ante la ley y, finalmente, en su artículo 25 el derecho a la protección judicial. En este escenario, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el punto 78 de la Opinión Consultiva 24/17 de 24 de noviembre de 2017, indicó que “la orientación sexual y la identidad de género, así como la expresión de género son categorías protegidas por la Convención”, por lo cual está proscrita por ésta cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en ellas, y ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual, su identidad de género y/o su expresión de género. Segundo: Que, para hacer efectivos tales derechos, el artículo 2 de la Convención estableció el deber de los Estados de adaptar sus disposiciones de Derecho Interno, al señalar lo siguiente: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus proce

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C.A. de Santiago Santiago, seis de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción de su motivo séptimo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la Convención Americana de Derechos Humanos establece en su artículo 1 el compromiso de los Estados Parte por respetar y gar

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