1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

CONTRERAS/CARO

Rol

Fecha

5 de febrero de 2025

Materia

SERVIDUMBRE LEGALES

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

hechos que se dan cuenta en el

Fundamentos

motivos Décimo, Undécimo y Décimo Tercero, que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, el abogado don Favián Castillo Jara en representación de la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia que rechazó con costas, la demanda de servidumbre de tránsito interpuesta por doña TAMAR YESMÍN CONTRERAS LANDAETA en contra de doña JENNIFER ADELAIDA CARO JARA. Refiere que en el presente caso al tenor de la acción interpuesta se desprende que se interpuso la demanda especial de servidumbre legal, del artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, la que sólo puede operar, en la hipótesis que dicha norma contempla, y que, a su juicio se cumple a cabalidad. Enseguida afirmó que después de lograr acreditar con los medios probatorios los hechos que se dan cuenta en el considerando Tercero, el tribunal cometió diversos yerros en su razonamiento para rechazar la demanda. Así en el considerando Décimo el tribunal señaló que en el título de dominio de la demandante se agrega el respectivo plano de subdivisión predial el que fue añadido bajo el N°246, en el cual aparece graficada una servidumbre de tránsito de 4m x 390 metros, que gravaría al lote 3 de la subdivisión anterior, a favor del lote 4B de propiedad de la actora, sin embargo, al examinar el título no está expresado el plano que cita el tribunal, además, no hay ningún levantamiento planimétrico, o plano, que dé cuenta de lo que afirma el tribunal. De conformidad a lo anterior expone el letrado que existe una suposición infundada del tribunal a quo, pues tal como lo indica, el mismo considerando, el titulo reconoce que la demandante no tiene acceso al camino público a través del Lote 4, el cual era uno solo, que tenía acceso al camino público por el extremo sur, y que no había servidumbre en favor de éste lote, ni por el Lote 3, y ni por el 5 (sus colindantes al oriente y al poniente); y que posteriormente, en el plano de Loteo del Lote 4, la sección denominada “4 B”, Lote de su representada, quedó privada de acceso público, a través del Lote 4; que es precisamente lo que se debe analizar, al tenor literal del artículo 850 del Código Civil. Adujo por otra parte el apelante, que el propio tribunal, intentando valerse de la declaración de un testigo de su parte, indica que al oriente el predio de la demandante limita con el LOTE 5 (que es conforme al plano de Loteo del Caracol), y al Oriente con Lote 3 (que es conforme al plano de Loteo del Cararol), por lo que era suficiente dar un vistazo a dicho plano, para darse cuenta que los lotes son “lonjas” orientadas de norte a sur, y que en todos ellos, el acceso a camino público era “si y solo si” por el extremo sur. No hay salidas ni por el Oriente, ni por el Poniente. Posteriormente señala que existe un segundo error del tribunal, también expresado en el mismo fundamento, consistente en contemplar el concepto de “sin acceso a camino público” de manera amplia, como si se estuviera discutiendo conforme a

Fallo

por tanto, allí no hay un acceso a camino público, porque, el único acceso, tal como consta de los planos, es por el deslinde sur, no por el oriente. Por otra parte aseveró que existió un tercer error del tribunal, en cuanto señaló que su parte necesitaba una prueba pericial para acreditar los fundamentos de su demanda, lo cual no corresponde, ya que los peritajes únicamente se necesitan para explicar antecedentes que no constan en los títulos y planos, o cuando se necesitan conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, lo que no se necesita para extraer información que consta de la lectura de los títulos y una prueba de este tipo era sobre abundar. De otro lado manifestó el letrado que el tribunal omitió tanto en su sentencia como en la inspección ocular, es que el deslinde poniente del lote 4, en donde está el lote 3, está completamente cerrado, que es conforme al plano de Loteo del Caracol. Por tanto, las afirmaciones del tribunal no están conforme al mérito del proceso. A continuación, explicitó que en cuanto a la superficie de servidumbre que se solicitó, el tribunal indica que su parte “escuetamente” pide lo que se indica como superficie de servidumbre, pero ello no fue así, ya que es la superficie que literalmente conforme a los planos, corresponde al ancho (en el deslinde sur del lote 4, por donde además entramos todos para la inspección ocular); y en cuanto al largo, lo que se necesita, para que su mandante pueda transitar hasta el camino público, cuyas medi

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2 Chillán, cinco de febrero de dos mil veinticinco. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos Décimo, Undécimo y Décimo Tercero, que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, el abogado don Favián Castillo Jara en representación de la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia que rechazó con costas, la deman

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