MEZA/BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES
Rol
Fecha
5 de febrero de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Don Beltrán Larraín Ubilla, abogado, en representación de la demandada Banco de Crédito E Inversiones, en juicio laboral caratulados “MEZA con BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES”, causa RIT O-253-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el trece de diciembre de dos mil veinticuatro la cual acogió parcialmente la demanda de despido injustificado por necesidades de la empresa y cobro de prestaciones laborales y condenó a su representada a pagar un recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicios, a devolver el descuento efectuado por el empleador en el finiquito de la demandante, por el monto de su aporte al fondo del seguro de cesantía, condenado además en costas de la instancia a pesar de no haber sido totalmente vencida en juicio. Funda el recurso en que la sentencia recurrida incurre en el vicio de nulidad de infracción de ley establecido en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo en dos aspectos: a) en relación con haber condenado a su representada a la devolución de lo descontado por seguro de cesantía por declararse injustificado el despido de la parte demandante infringiendo los artículos 13 y 52 de la ley N°19.728 que establece el Seguro de Desempleo y b) el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 432 del Código del Trabajo, al momento de condenar a mi representada al pago de las costas del juicio. Pide Invalide la sentencia recurrida en la parte que condena a su representada a la devolución de lo descontado por concepto de seguro de cesantía, por haber sido pronunciada con infracción de ley, específicamente infracción al artículo 13 y 52 de la ley N°19.728 y luego, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la cual se rechace la pretensión de la demandante y, a su vez, se invalide la sentencia recurrida, en la parte que condena a mi representada al pago de las costas del juicio, al no haber sido tot
Fundamentos
considerandos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia recurrida, al establecer el juez de la instancia lo siguiente: “II.- En relación al descuento de aporte empleador al seguro de cesantía. DECIMO ǪUINTO: Ǫue, el artículo 13 inciso 1° de la Ley N°1S.728, señala: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 1c1 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 1c3 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última”. A su vez, el inciso 2°, agrega: “Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15”. DECIMO SEXTO: Ǫue, la demandada procedió descontar de la indemnización por años de servicio de la actora el concepto aporte empleador al seguro de cesantía, por la suma de $ 3.310.718.-, lo cual resulta del todo infundado al haber sido declarado el despido improcedente, por lo que se ordenará su devolución (…).” Como se puede apreciar, el Juez de la Instancia dictó una sentencia en contra de ley, al desatender el tenor literal del artículo 13 y 52 de la ley. La infracción se produce debido a que el legislador no ha realizado referencia a si el despido por necesidades de la empresa es o no justificado y en el considerando transcrito se puede observar que, el juez considera que el descuento es procedente únicamente, en caso de que el despido sea declarado como justificado por el tribunal por lo que resulta improcedente para el caso de que, impugnada la causal de despido, el Tribunal declara injustificado la causal de necesidades de la empresa. Sin embargo, sostiene el recurrente, el artículo 13 de la ley en comento tan solo exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo y que, si con posterioridad al despido se ha determinado que el despido es injustificado, la ley N°19.728 no dispone que se deba devolver el monto descontado y, es por ello, por lo que no puede el sentenciador aplicar sanciones no establecidas en la ley. En relación con lo anterior, cabe tener presente que artículo 52 de la misma ley N°19.728 que establece el Seguro de Desempleo, dispone que, cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15 (…) luego el inciso 2° de l
Fallo
fallo de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 3 de junio de 2022 en causa de Unificación de Jurisprudencia (ROL 32.713-2021), en donde la Excelentísima Corte Suprema. La infracción de ley denunciada lleva al sentenciador a acoger la demanda en cuanto ordena a mi representada realizar la devolución de aporte del empleador al seguro de desempleo de los dos demandantes ya individualizados demandante, devolución que de haber interpretado y aplicado correctamente el artículo 13 y 52 de la ley N°19.728 debió haberse rechazado. Por tanto, se produce un perjuicio pecuniario directo en el patrimonio de mi representada. Segundo: Que tal como se desarrolla el recurso el argumento esencial se basa en la errónea interpretación que le imputa al juez quo de las normas del art. 13 y 52 de la ley N°19.728 que operan en el ámbito de la aplicación del art. 161 del Código del Trabajo que harían improcedente la devolución del aporte del empleador de los dineros descontados por el seguro de desempleo. Para ello afirma que dicha errónea interpretación surge además de la infracción a las reglas del sistema interpretativo civil contempladas en los artículos 19 y 23 del Código Civil. Tercero: Que, si bien las reglas básicas del sistema de interpretación contempladas en los artículos 19 al 24 del Código Civil son un instrumento de aplicación general, lo cierto es que también estas deben ser matizadas con los principios propios de otras áreas del derecho para darle el sentido a las mismas, como o
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Arica, a cinco de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Don Beltrán Larraín Ubilla, abogado, en representación de la demandada Banco de Crédito E Inversiones, en juicio laboral caratulados “MEZA con BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES”, causa RIT O-253-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el trece de diciembr
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