1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM CON FISCO DE CHILE (CDE)

Rol

Fecha

5 de febrero de 2025

Materia

MINAS, PROCED. SUMARÍSIMO ART.234 C. MINERA

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la demandante deduce este recurso, invocando en primer lugar la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en haber sido dada extrapetita, extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, respecto a la duración de la servidumbre. Señala que en la demanda, la pretensión de mi representada fue que la servidumbre minera solicitada dure o se mantenga vigente mientras no cese su aprovechamiento en los fines que son propios de los predios dominantes, ello en virtud del artículo 124 del Código de Minería. A su turno, el Fisco de Chile en su contestación de la demanda, refiriéndose a la duración de la servidumbre minera, pidió exactamente lo mismo, esto es, que se concediera por el tiempo que dure el eventual proyecto a favor del cual se constituyeron. De este modo, es un hecho fehaciente que la duración por la cual se solicitó la servidumbre minera no fue un punto controvertido, al haberse solicitado lo mismo por ambas partes, por lo que siendo un punto pacífico, no se incluyó entre los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos. Pese a lo anterior, la sentencia impugnada decide limitar la duración de la servidumbre solicitada al término de 30 años, lo que atenta contra la congruencia del proceso, materializándose el vicio de extrapetita. Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema referida al vicio de nulidad que alega, es decir, en qué consiste y cuál es la manera en que se configura. Concluye que el vicio o defecto que funda esta causal de casación se ha cometido en la sentencia recurrida al limitar la duración de la servidumbre a un plazo determinado –en el caso, a 30 años–, lo que implica que se extendió a puntos que no formaron parte del debate, ni de la prueba y que, en mérito de las proposiciones de las partes, no fueron sometidos a la decisión del tribunal, tal como aparece del tenor de la demanda, contestación de la demanda y del acta del com

Fundamentos

considerando Décimo Séptimo, que los motivos para establecer dicho valor se deben al hecho público y notorio del alza que han experimentado los bienes raíces en los últimos años, particularmente en la Región de Tarapacá, y porque el informe pericial no es la única prueba rendida, existiendo el Oficio NºSE01-66-2024, acompañado por la demandada, y los dichos de sus testigos, que indican que el valor debe ser de 28 unidades de fomento por hectárea. Añade que del motivo Décimo Séptimo del fallo, se desprende que no se incluye ningún antecedente concreto para explicar la plusvalía que aduce, ni ofrece datos que clarifiquen el monto estimado para ella, la que depende de múltiples factores, que deben complementarse con estudios de mercado que permitan establecer su cuantía, resultando insuficiente que el

Fallo

fallo se limite a mencionar la existencia de una eventual plusvalía y, acto seguido, establezca un monto que no se sustenta en antecedente alguno. Sobre el segundo factor mencionado en la sentencia para prescindir del valor de indemnización sugerido por el perito, esto es, el Oficio Nº SE01-66-2024, acompañado por la demandada, junto a la declaración de sus testigos, señala que el fallo no se hace cargo de un antecedente relevante, y es que el perito designado, Víctor Bavestrello Butrón, fundó las conclusiones de su pericia en una visita al lugar donde se ubica el terreno solicitado en servidumbre. Por ende realizó un análisis objetivo y técnico sobre la materia, fundado en información obtenida de la propia visita, referencias de otras servidumbres mineras tramitadas en el sector, sobre terrenos con características físicas, topográficas, climáticas y ubicación geográfica similares a aquellos pedidos por su parte. Así, el perito concluyó que la indemnización debía fijarse a razón de 19,82 UF por hectárea, respecto de lotes ubicados en el sector de precordillera y cordillera. En cuanto a los testigos del Fisco, se aprecia que en sus asertos no explican si realizaron una visita al terreno de los lotes solicitados, solo se limitan a proponer un monto de indemnización, en base a antecedentes que no dicen relación con servidumbres mineras constituidas judicialmente, sin conocer sus características particulares. Es decir, sólo declaran cuál es la pretensión del Fisco en cuanto al

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Iquique, cinco de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la demandante deduce este recurso, invocando en primer lugar la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en haber sido dada extrapetita, extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, respecto a la duración de la servidumbre. Señala que e

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