1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FELIPE

COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITOS SAN FELIPE LTDA / ASTE

Rol

Fecha

5 de febrero de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos noveno y décimo, que se eliminan. SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: CONSIDERANDO: PRIMERO: Que este juicio ejecutivo de obligación de dar se inició por una demanda ejecutiva por la que se cobra el Pagaré N°44334, suscrito por doña Lorena María Aste Beltrán, a la orden de Cooperativa de Ahorro y Crédito San Felipe Ltda. Por la suma de $51.699.843 (cincuenta y un millones, seiscientos noventa y nueve mil, ocho cientos cuarenta y tres pesos), que se obligó a pagar juntamente con sus intereses correspondiente en 84 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $1.032.718 cada una, la primera con vencimiento el 25 de marzo de 2015. SEGUNDO: Que, la demanda ejecutiva se interpuso el 24 de junio de 2015 y en ella se señala que la deudora sólo pagó dos de las cuotas pactadas, quedando un saldo de ochenta y dos cuotas, por un total de $53.137.958 (cincuenta y tres millones, ciento treinta y siete mil, novecientos cincuenta y ocho pesos). TERCERO: Que, fundándose la demanda en un pagaré, este título de crédito se encuentra regulado en la Ley N° 18.092, en su artículo 98, dispone que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Y en el articulo 100, regula la interrupción de ese plazo a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución, esta última se hace aplicable a los pagarés de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley citada. CUARTO: Que, en el presente caso, es un hecho pacífico entre las partes que, por el solo ministerio de la ley, se tuvo por notificada tácitamente de la demanda a la ejecutada, al acogerse un incidente de nulidad de la notificación de la demanda ejecutiva y del requerimiento de pago, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 55 que dispone: “…… Asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad”; en la especie, esa notificación se hizo por el estado diario el 21 de diciembre de dos mil quince. QUINTO: Que, se puede apreciar que el legislador, junto con establecer una prescripción de corto tiempo en el caso de estos títulos de créditos, compensó esa circunstancia disponiendo una regla especial de interrupción de la prescripción en las hipótesis que contempla el artículo 100, en que se contempla como aptas para interrumpirla, además de la notificación judicial de la demanda de cobro del pagaré, a la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. SEXTO: Que así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en los autos Rol N° 59.036-2016 el 2 de marzo de 2017, en su considerando quinto, donde señaló “Establecido lo anterior corresponde ahor

Fallo

por tanto solo un acto interruptivo del acreedor, la demanda y que dicho acto sea conocido por el deudor a través de un acto de comunicación”. “El requerimiento de pago en cambio excede de la finalidad del acto interruptivo, pues si bien se inicia con la notificación de la demanda, concluye con la intimación al deudor a pagar lo adeudado que luego posibilita proceder, como gestión anexa, a trabar embargo, según se colige de lo dispuesto en el artículo 443 N° 1 del Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, el artículo 100 de la Ley 18.092 en concordancia con lo estatuido en los artículos 2518 y 2503, ambos del Código Civil, dispone que la prescripción respecto del obligado al pago se interrumpe con la notificación de la demanda o de la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución, bastando así la mera notificación pues si además se exigiera el requerimiento de pago, no sería posible interrumpir la prescripción con la notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, como prevé la norma, pues esta hipótesis de interrupción desde luego no puede ir asociada a una intimación de pago”. En un caso muy semejante al actual, la Excma. Corte también señaló: “DÉCIMO: Que es un hecho no discutido en el pleito que la mora del deudor tuvo lugar con fecha 10 de enero de 2007, habiéndose asentado como hechos de la causa además, por los jueces del fondo, y por lo mismo inamovibles para esta Corte Suprema, que la notificación de la

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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos noveno y décimo, que se eliminan. SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: CONSIDERANDO: PRIMERO: Que este juicio ejecutivo de obligación de dar se inició por una demanda ejecutiva por la que se cobra el Pagaré N°44334, suscrito por doña Lorena

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