SIN INFORMACION

SALFATE/UNIVERSIDAD DE MAGALLANES

Rol

Fecha

5 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Pablo Molina Makuc, Abogado, e interpone acción de protección en favor de GERARDO DAVID SALFATE AGUIRRE, nacionalidad chilena, ingeniero civil mecánico, soltero, cédula nacional de identidad N°18.006.034-0, ambos domiciliados para estos efectos en Milton Pérez Villarroel Constructor Civil 3, Punta Arenas, en contra de la UNIVERSIDAD DE MAGALLANES, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por su rector José Fernando Maripani Maripani, R.U.T.,9.136.362-3, contador auditor, o quien lo reemplace, subrogue o haga sus veces, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Manuel Bulnes número 01855, comuna y ciudad de Punta Arenas por haber dictado un acto administrativo arbitrario e ilegal, que dispuso la no renovación de la contrata de la recurrente, vulnerando así la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°2 (igualdad ante la ley) de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente ingresó a trabajar en la Universidad de Magallanes (UMAG) el 8 de mayo de 2023 bajo la modalidad de contrata, en el escalafón de profesionales y con jornada completa dando cuenta de sus funciones. Durante los años 2023 y 2024, fue calificado con nota máxima en sus evaluaciones de desempeño Hace presente que día 29 de noviembre de 2024, plazo máximo establecido por la UMAG para informar sobre la renovación de los contratos a contrata, comenzó una situación de incertidumbre entre los trabajadores. Mientras algunos recibieron cartas confirmando la prórroga de sus contratos, otros no fueron notificados. Agrega que no recibió ninguna carta ni información sobre su situación laboral el día 29 de noviembre, lo que generó una gran confusión e incertidumbre. Recién el 2 de diciembre de 2024, su jefe directo, Gonzalo Uribe Vidal, quien tampoco estaba informado sobre la situación contractual de su representado, logró comunicarse telefónicamente con Daniela Pinto Álvarez, jefa de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.

Fallo

Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por el recurrente lo hace consistir en la decisión, por parte de la recurrida, de no renovar su contrata para el año 2025, sin emitir algún acto que f

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Punta Arenas, cinco de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Pablo Molina Makuc, Abogado, e interpone acción de protección en favor de GERARDO DAVID SALFATE AGUIRRE, nacionalidad chilena, ingeniero civil mecánico, soltero, cédula nacional de identidad N°18.006.034-0, ambos domiciliados para estos efectos en Milton Pérez Villarroel Constructor Civil 3, Pu

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