SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/UNIVERSIDAD DE MAGALLANES

Rol

Fecha

5 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Pablo Molina Makuc, Abogado, e interpone acción de protección en favor de VITALIA VIRGINIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, nacionalidad chilena, periodista, soltera, cédula nacional de identidad N°10.799.118-2, ambos domiciliados para estos efectos en Almirante Manuel Señoret 36 interior, Punta Arenas, en contra de la UNIVERSIDAD DE MAGALLANES, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por su rector José Fernando Maripani Maripani, R.U.T.,9.136.362-3, contador auditor, o quien lo reemplace, subrogue o haga sus veces, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Manuel Bulnes número 01855, comuna y ciudad de Punta Arenas por haber dictado un acto administrativo arbitrario e ilegal, que dispuso la no renovación de la contrata de la recurrente, vulnerando así la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°2 (igualdad ante la ley) de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente comenzó a trabajar en la Universidad de Magallanes en enero de 2020 bajo la modalidad de contrato a honorarios, desempeñándose en la Dirección de Postgrado, exponiendo sus funciones. Durante el año 2023, su relación contractual evolucionó, hasta que en marzo de 2024 asumió el cargo de periodista con contrato a contrata. Desde su ingreso a contrata en marzo de 2024, sus remuneraciones fueron ajustadas de acuerdo con el grado 16 del escalafón correspondiente. Refiere que el día 29 de noviembre de 2024, durante la cobertura de un seminario en la universidad, recibió un correo del rector, Dr. José Maripani, informando sobre la no renovación de 36 contratos debido a dificultades financieras. En su caso, la carta nunca llegó, y su jefe, Ricardo Haro, no le informó directamente sobre su situación pese a ser consciente de la decisión. Posteriormente, en una reunión de pauta en enero de 2025, a la que no asistió por licencia médica, su jefe señaló que, de una lista de cuatro personas, debían

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.

Fallo

Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente lo hace consistir en la decisión, por parte de la recurrida, de no renovar su contrata para el año 2025, sin emitir algún acto que f

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Punta Arenas, cinco de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Pablo Molina Makuc, Abogado, e interpone acción de protección en favor de VITALIA VIRGINIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, nacionalidad chilena, periodista, soltera, cédula nacional de identidad N°10.799.118-2, ambos domiciliados para estos efectos en Almirante Manuel Señoret 36 interior, Punta Arenas, en co

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