JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

COMERCIAL LIENTUR LIMITADA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCION

Rol

Fecha

5 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En esta causa RIT I-79-2023, RUC 2340482925-4 del Juzgado del Trabajo de Concepción, se ha dictado sentencia definitiva, con fecha ocho de julio de 2024, por la cual se acoge la reclamación judicial deducida por COMERCIAL LIENTUR LTDA. en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CONCEPCIÓN, sólo en cuanto se rebaja la resolución de multa N° 3661/23/5 quedando ésta en 28 UTM, rechazándose en todo lo demás el reclamo interpuesto. En contra de dicha sentencia la parte reclamante interpuso recurso de nulidad, el que funda en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo en relación al artículo 456 del mismo texto legal; en subsidio, la causal de la letra c) de la misma disposición. Solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja el reclamo en todas sus partes, con costas. En la vista del recurso, sólo asistió la apoderada de la parte reclamante y recurrente, quien alegó lo pertinente en relación a la nulidad interpuesta. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, como ya se indicara en lo expositivo el recurrente invoca la causal de nulidad de la letra b) del artículo 478 del Código Laboral, que expresa que una sentencia debe ser anulada “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Según el recurrente, el vicio se produce en la apreciación y valoración que realiza el sentenciador en lo que se refiere al contenido de la multa y circunstancias sobre el acuerdo respecto del bono compensatorio que se suscribió con la trabajadora. Señala que el considerando DECIMO CUARTO expresa que “al cursar la multa la Inspección, no lo hizo por haber infringido un instructivo de carácter administrativo, sino que la infracción fue por no dar el beneficio de sala cuna, pues si la ley impone una forma de cumplimiento, el empleador no estaba dando cumplimiento a la norma y pretendió cumplirla no sólo con un bono compensatorio de la sala cuna, sino con un bono inferior.” Indica que de este considerando aparece la primera contradicción de la sentencia, pues se contradice con el expreso tenor literal de la multa impugnada, en la cual se sanciona por: “No otorgar beneficio de sala cuna, a la trabajadora Catalina González Neira…”. Explica que en la descripción de la infracción, el fiscalizador refiere que el monto acordado de común acuerdo con la trabajadora no sería suficiente. Interpretar esta multa en forma distinta, implica desligarse del expreso tenor literal de la misma, cosa que por cierto implica colocar a la empleadora en una posición kafkiana en que finalmente resulta ininteligible comprender cuál ha sido la infracción imputada. Indica que el pago del denominado “bono compensatorio” es una forma alternativa de cumplir con las obligaciones del artículo 203, cuando la madre trabajadora no puede llevar a su hijo/a sala cuna por recomendación médica, como es el caso de autos. Sumado a eso, la construcción administrativa de esta opción, establece que puede pactarse de común acuerdo un bono compensatorio y como se puede apreciar, la controversia gira en torno al monto de dicho bono. Sobre el particular, la Ley en ningún caso, establece a cuánto debería ascender el monto en cuestión, por lo que malamente la Inspección del Trabajo puede aplicar sanciones, por los montos que han sido pactados en forma convencional, porque aquello implica aplicar una sanción por una cuestión que no está en la Ley. Expone que la sentenciadora se aleja, de manera manifiesta, de la prueba rendida, particularmente del propio acto administrativo reclamado cuando señala que “…el empleador al pretender suplir su obligación de proporcionar sala cuna…” lo que además se contradice con el resto de la prueba e incluso de la sentencia. Se paga un bono porque es la propia trabajadora, ayudada por los Dictámenes de la propia Dirección del Trabajo, la que solicita este pago, porque no puede llevar a su hijo a una sala cuna. Desde luego, la e

Fallo

fallo no ha establecido la infracción del artículo 203 del Código del Trabajo, por la sola circunstancia de “No otorgar beneficio de sala cuna”; sino que ella se configura por “No otorgar el beneficio de sala cuna bajo las formas prescritas en dicha disposición legal.” Situación que se extrae, a su vez, del contenido de la Resolución que aplica la multa cuando en ella se explica que se paga a la trabajadora un bono compensatorio de $200.000, cuando el convenio suscrito con la sala cuna Tiritas de Papel, es de $312.100 por niño. En este sentido, el fallo no desconoce la posibilidad de sustituir el cumplimiento del beneficio de la sala cuna con un bono compensatorio, sino que, la opinión de la sentenciadora es que aquél no puede ser inferior al mínimo impuesto por el legislador, por lo que “cualquier cumplimiento alternativo debe ser con un estándar igual o superior al establecido en nuestro artículo 203, es decir, con una sala cuna o un bono equivalente o superior al costo de una sala cuna, pues en definitiva se trataría de un cumplimiento por equivalencia el cual supone el pago de una suma de dinero equivalente al beneficio pecuniario que habría reportado al acreedor el cumplimiento fiel y oportuno de la obligación..” Cuando el mismo fallo define este derecho como irrenunciable, por cuanto no sólo se establece en beneficio de la trabajadora y su continuidad laboral, sino que también en beneficio del hijo, no hace sino restar valor al acuerdo alcanzado con la trabajadora de $

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, cinco de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: En esta causa RIT I-79-2023, RUC 2340482925-4 del Juzgado del Trabajo de Concepción, se ha dictado sentencia definitiva, con fecha ocho de julio de 2024, por la cual se acoge la reclamación judicial deducida por COMERCIAL LIENTUR LTDA. en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CONCEPCIÓN, sólo en cuanto se r

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