SIN INFORMACION

JOSELYN TAPIA MUÑOZ CONTRA JULIO CESAR MOSSO NORERO

Rol

Fecha

5 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Con fecha veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, comparece JOCELYN JANET TAPIA MUÑOZ, cédula nacional de identidad número 18.456.915-9, Licenciada en Artes, domiciliada en calle Los Yungay N°998, Comuna de Puerto Natales, quien interpone recurso de protección en contra JULIO CESAR MOSSO NORERO, cédula de identidad N°15.382.985-3, desconoce profesión u oficio, domiciliado en calle San Isidro 19, departamento 1808, Comuna de Santiago. Señala que el acto arbitrario e ilegal consiste en hostigarla y acosarla constantemente a través de mensajes que le envía por redes sociales. Señala que lo anterior, vulnera lo previsto en el artículo 19 N°1 y 4 de la Constitución Política de la República. Argumenta que, conoció al recurrido a mediados del año 2014, cuando ella tenía 20 años, él 31 años, iniciaron una relación amorosa, viviendo juntos en un departamento cerca del metro Santa Ana. Durante el año 2016 señala, refiere que intentó terminar la relación, separándose de él en el mes de mayo, regresando a la casa de sus papás con la “perrita” que ambos habían adoptado. Explica que en varias oportunidades él se acercó a ella, para recomponer el vínculo, y luego para exigirle a la perrita, la que ella le entrega en el mes de noviembre de 2016, bajo condición de que se hiciera cargo y la dejara en paz. Indica que a los meses de la entrega él sufre un accidente en moto, por lo que la llaman y ella acude al Hospital, lugar en el cual él le indica que se tiró contra el camión para que ella acudiera a verlo. Señala que durante los años 2017 y 2018 él aparecía mientras realizaba obras de teatro, enviándole mensajes que buscaban retomar el contacto, así como correos electrónicos, que ella acompaña a su presentación, todo en la ciudad de Santiago. Ya en el año 2018, indicó, comenzó a aparecer en su lugar de trabajo, cuando ella desempeñaba labores de garzón, mientras seguía con los mensajes, llamados y correos electrónicos. Indica que intentó denunciarlo ante Cara

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. SEGUNDO: Que para que resulte procedente el recurso de protección se requiere: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que el hecho que se acusa como arbitrario o ilegal consiste en las supuestas acciones del recurrido que se traducen en hostigamiento y acoso a la recurrida, a través de mensajes que enviaría por redes sociales, tanto a ella, como a sus amigos y compañeros de trabajo. CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes acompañados, especialmente las capturas de pantalla de diversas redes sociales, las declaraciones juradas de testigos y el certificado psicológico, se ha logrado establecer la efectividad de las conductas de hostigamiento y acoso denunciadas por la recurrente, las que se han manifestado de manera persistente y sistemática desde el año 2016 hasta la actualidad, siendo el último episodio registrado el 26 de octubre de 2024. QUINTO: Que las referidas conductas, consistentes en el envío reiterado de mensajes no deseados a través de redes sociales, tanto a la recurrente como a personas de su círculo cercano, la creación de múltiples perfiles falsos para eludir los bloqueos, y la formulación de amenazas contra la integridad de la recurrente y sus cercanos, constituyen actos arbitrarios e ilegales que vulneran las garantías constitucionales invocadas, específicamente el derecho a la integridad psíquica y a la vida privada, consagrados en el artículo 19 N°1 y 4 de la Constitución Política de la República. SEXTO: Que, habiendo el recurrido omitido evacuar el informe solicitado, y tal como consta a folio 13 de estos autos que el remitente Arturo Arturito caprichodelego@gmail.com al solicitarle pedir cuenta de este informe remite al oficial de sala d

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Se dispuso, a fecha 31 de enero de 2025, traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. SEGUNDO: Que para que resulte procedente el recurso de protección se requiere: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar a

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, cinco de febrero de dos mil veinticinco. Visto: Con fecha veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, comparece JOCELYN JANET TAPIA MUÑOZ, cédula nacional de identidad número 18.456.915-9, Licenciada en Artes, domiciliada en calle Los Yungay N°998, Comuna de Puerto Natales, quien interpone recurso de protección en contra JULIO CESAR MOSSO NORERO, cédula de identidad N°15.382.985

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