INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE CON SOCIEDAD DE TRANSPORTES TRANSDIARAM LIMITADA
Rol
Fecha
6 de febrero de 2025
Materia
REINCORPORACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC N°2340486651-6, RIT N°3-2023 Rol Corte N°218-2024, el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, don Francisco Vargas Vera, dictó sentencia el pasado 30 de octubre de 2024, ocasión en que rechazó la denuncia por práctica antisindical interpuesta en contra de la empresa Transportes Transdiaram Ltda. En contra de dicha sentencia, la abogada doña Natalia Avendaño López, entabló recurso de nulidad, alegando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. A la audiencia de rigor, concurrió por la recurrente la señalada abogada, mientras que por la recurrida lo hizo el letrado Sr. Roberto Urrutia Araya.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso deducido se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 221, 174 y 289 del Código del Trabajo, y Convenios N°87, N°98 y N°135 de la OIT. SEGUNDO: Refiere la recurrente que el 07 de mayo de 2023, la Inspección del Trabajo recibió una denuncia de don Roberto Sánchez Rosas, Rut 10.986.627-k contra la empresa Sociedad de Transportes Transdiaram Ltda., por haberlo separado ilegalmente de sus funciones, teniendo fuero de constitución y resultar electo como presidente del sindicato denominado Sindicato Transportes TDR, RSU 130221559. Agrega que la constitución del sindicato se realizó mediante votaciones parciales verificadas los días 10 y 11 de abril de 2023, en las ciudades de Iquique, Antofagasta y Santiago, en tanto que con fecha 17 de abril de 2023 se levantó el acta final de escrutinio. El 3 de abril de 2023, el trabajador fue notificado telefónicamente por la empresa, de su desvinculación. El 27 de abril de 2023, el Sr. Roberto Sánchez R., informa a su empleador sobre la constitución del sindicato y su elección como presidente del mismo, solicitando el reintegro a sus funciones. Conforme a lo expuesto, asevera que el trabajador gozaba de fuero de constitución desde el día 31 de marzo de 2023 (Artículo 221 inciso 3° del Código del Trabajo), por lo que el 27 de mayo de 2023, el fiscalizador Sr. Zenon Alcocer Roque, en visita inspectiva requirió a la empresa para reintegrar al trabajador, sin embargo, ésta no se allanó, por lo que fue citada a una mediación especial obligatoria el 22 de mayo de 2023, reiterando su negativa. La Inspección del Trabajo cumpliendo con el mandato legal y especialmente con el principio de inexcusabilidad, procedió a poner en conocimiento de los tribunales de justicia los antecedentes que daban cuenta de la existencia de la práctica antisindical tipificada en el Artículo 289 letra f) del Código del Trabajo, la cual fue rechazada. Expone que los vicios alegados están contenidos en el considerando Cuarto de la sentencia recurrida, que reproduce. Luego sostiene que en dicho basamento el sentenciador realizó una interpretación errónea de los artículos 221 y 289 del Código del Trabajo, omitiendo, además, la aplicación de los convenios de la OIT ratificados por Chile, todos elementos que configuran la causal. Explica que conforme a las facultades contenidas en el Artículo 5 del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la Inspección del Trabajo fijó la interpretación de la legislación laboral, dictando el Ordinario 4777/221 de 14.12.2001, conforme a la cual, en el caso de votaciones parciales, los 10 días a que hace mención el artículo 221 antes citado, deben contarse desde la primera asamblea, pues de otra forma la normativa no tendría sentido alguno, al quedar los trabajadores en la absoluta desprotección, vulnerado la garantía constitucional de la libertad sindical, en cuanto a constituir organizac
Fallo
fallo recurrido, dado que tal especificación fáctica y su valoración corresponde privativamente al Tribunal que conoce del proceso, bajo sanción de vulnerar los principios elementales del juicio oral, particularmente aquel relacionado con la inmediación, y que impide que otros juzgadores que no sean aquellos que han intervenido en el juicio hagan apreciación de las probanzas rendidas durante el mismo. De este modo, corresponde únicamente a la Corte de Apelaciones respectiva la verificación de ciertos vicios descritos en la ley, que tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo y cuya trascendencia habilita la anulación del mismo o del procedimiento que le sirve de antecedente. En esa dirección, el artículo 477 del Código Laboral, reitera la regla general esbozada, de la que se advierte que esta causal tiene lugar no sólo cuando el sentenciador ha contravenido formalmente el tenor de la norma, fallando en oposición al texto expreso, sino también, cuando ha hecho una falsa aplicación de su contenido, cuando la ha aplicado a un caso no regulado por ella, cuando ha prescindido de su aplicación en los casos en que corresponde y, finalmente, cuando ha realizado una errónea interpretación de la misma, otorgándole un alcance diverso a aquél que debió concederle, de haber mediado una ajustada aplicación de los artículos 19 a 24 del Código Civil. CUARTO: Delimitado, entonces, el marco del presente recurso y analizados los antecedentes del caso, se resolverá su rechazo, al
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Iquique, seis de febrero de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC N°2340486651-6, RIT N°3-2023 Rol Corte N°218-2024, el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, don Francisco Vargas Vera, dictó sentencia el pasado 30 de octubre de 2024, ocasión en que rechazó la denuncia por práctica antisindical interpuesta en contra de la empresa Transportes Transdiaram Ltda. En contr
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