25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUDAHUEL/FORMA DE SOCIEDAD ANONIMA-SALA TRIBUTARIA - (LTE)

Rol

Fecha

5 de febrero de 2025

Materia

OTROS EJECUTIVOS

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo únicamente presente: Primero: Que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil establece que en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá solicitar el abandono del procedimiento después de ejecutoriada la sentencia definitiva, siendo el plazo para declararlo de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil. Segundo: Que en la especie, la última gestión útil realizada en el cuaderno de apremio corresponde a la resolución de 7 de junio de 2021, que acogió la objeción a la liquidación del crédito y ordenó practicar una nueva, desde cuya fecha hasta la interposición del incidente de abandono del procedimiento, ocurrida el 17 de julio de 2024, transcurrió en exceso el plazo de tres años establecido en la norma citada, pues las actuaciones realizadas en el tiempo intermedio por la ejecutante no constituyen gestiones útiles para obtener el pago de lo debido, al tratarse solo de solicitudes de desarchivos y delegaciones de poder y, por tanto, inocuas para dicho fin. Tercero: Que si bien la resolución apelada fundamenta el rechazo del incidente en lo dispuesto en el artículo 12 inciso final de la Ley Nro. 21.226, que ordena no contabilizar para efectos de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6° o por cualquiera otra causal producto de la pandemia, lo cierto es que dicha disposición no tiene aplicación en la especie. En efecto, el artículo 6° de la Ley Nro. 21.226 disponía la suspensión de los términos probatorios que hubieren empezado a correr o que se iniciaren durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, situación que no se configuró en estos autos por cuanto la causa se encontraba con sentencia firme y ejecutoriada. Cuarto: Que tampoco consta que el procedimiento haya estado paralizado por alguna otra causal producto de la pandemia, toda vez que el ejecutante no alegó entorpecimiento conforme al

Fallo

por tanto, inocuas para dicho fin. Tercero: Que si bien la resolución apelada fundamenta el rechazo del incidente en lo dispuesto en el artículo 12 inciso final de la Ley Nro. 21.226, que ordena no contabilizar para efectos de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6° o por cualquiera otra causal producto de la pandemia, lo cierto es que dicha disposición no tiene aplicación en la especie. En efecto, el artículo 6° de la Ley Nro. 21.226 disponía la suspensión de los términos probatorios que hubieren empezado a correr o que se iniciaren durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, situación que no se configuró en estos autos por cuanto la causa se encontraba con sentencia firme y ejecutoriada. Cuarto: Que tampoco consta que el procedimiento haya estado paralizado por alguna otra causal producto de la pandemia, toda vez que el ejecutante no alegó entorpecimiento conforme al artículo 4° de la Ley Nro. 21.226, mecanismo especialmente previsto para reclamar de impedimentos derivados de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional o de las consecuencias de la emergencia sanitaria. Por estas razones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de dos de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el 25°

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de febrero de dos mil veinticinco. Visto y teniendo únicamente presente: Primero: Que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil establece que en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá solicitar el abandono del procedimiento después de ejecutoriada la sentencia definitiva, siendo el plazo para declararlo de tres años contados desde la fecha de la

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica